Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Julio de 2022, expediente CIV 035209/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

ROLDAN, D.A.c.G., R.O. y otros s/

daños y perjuicios

(nº35.209/2015) y “PEREYRA, H.H. y otro c/ GHIBERTI, R.O. y otros s/ daños y perjuicios”

(n°42.767/15).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,

Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROLDAN, D.A.c.G., R.O. y otros s/ daños y perjuicios” y “PEREYRA, H.H. y otro c/ GHIBERTI, R.O. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I. Expediente “ROLDAN, D.A.c.G.,

R.O. y otros s/ daños y perjuicios

(nº35.209/2015).

D.A.R., por apoderado, promovió demanda por daños y perjuicios contra R.O.G. y citó en garantía a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.

Expuso su mandatario que el día 27 de diciembre de 2014,

aproximadamente a las 12:30 hs., R. circulaba al mando de la motocicleta Corven Triax 200, dominio 856 IEJ, junto a S.F. de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

27070354#333773530#20220705095941022

A.P. -como acompañante-, por la Av. C.L.(. Provincial 24), en la localidad de Tigre, provincia de Buenos Aires, en dirección hacia el Acceso Norte.

Señaló que, en esas circunstancias, la camioneta Ford F 100

dominio URP 775, conducida por G., quien se desplazaba por la calle S.d.E. y se introdujo en la encrucijada en dirección a las vías del tren Mitre; se interpuso abruptamente en su línea de marcha, constituyéndose en un obstáculo insalvable para R..

Alegó que a raíz de la maniobra de G. se produjo el contacto entre la motocicleta y la camioneta Ford F100, que provocó

que se precipite contra el pavimento, sufriendo lesiones, por las que fue trasladado para su atención médica al Hospital Interzonal General de Agudos “Magdalena

V. de M.

de la localidad de G..

P., provincia de Buenos Aires.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

II. Expediente “PEREYRA, H.H. y otro c/

GHIBERTI, R.O. y otros s/daños y perjuicios

(n°42.767/15).

H.H.P. y T.S.S., por sí y en representación de su hijo menor de edad S.A.P.,

promovieron demanda por daños y perjuicios contra O.G. –

conductor de la camioneta Ford F-100, dominio URP 775- y contra D.A.R. –conductor y titular registral de la motocicleta Corven Triax 200, dominio 856 IEJ- (fs. 19/30).

Solicitaron la citación en garantía de Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y Aseguradora Total Motovehícular SA.

Brindaron una versión de los hechos similar a la expuesta por el demandante del expediente nº35.209/2015.

Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  1. Agotada la etapa de prueba, por medio de la sentencia dictada el día 6 de agosto de 2019 (fs. 388/395 del E..

    n°35.209/2015 y fs. 382/389 del E.. n°42.767/2015), en el Expte.

    R., D.A.c.G., R.O. y otros s/daños y perjuicios

    el señor juez a quo admitió la demanda promovida por D.A.R. contra R.O.G., a quien condenó

    a abonar al actor la suma de $594.000, con intereses y costas; e hizo extensiva la condena en forma concurrente a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.

    En el Expte. “P., H.H. y otro c/ G., R.O. y otro s/daños y perjuicios” hizo lugar a la demanda promovida por H.H.P., T.S.S. y S.A.P. contra R.O.G., a quien condenó a pagar a H.H.P. y T.S.S. la suma total de $7.000, y a S.A.P. la suma de $485.000, en ambos casos con intereses y costas. Condena que también hizo extensiva en forma concurrente respecto de Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. Asimismo, rechazó la demanda promovida contra D.A.R. y su aseguradora citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular SA, con costas por su orden.

    Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Tal pronunciamiento fue apelado por los actores de ambos expedientes (fs. 399 del E.. n°35.209/2015 y fs. 394 del expte.

    n°42.767/2015) y por Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada (fs.

    405 del Expte. n°35.209/2015 y fs. 401 del expte. n°42.767/2015).

    Los demandantes de ambos expedientes se quejaron de los montos conferidos en cada una de las partidas indemnizatorias acogidas en la sentencia e instaron su elevación. Asimismo,

    solicitaron se mande liquidar intereses a doble tasa activa.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    De su lado, la compañía de seguros cuestionó la cuantía reconocida por daño físico, incapacidad psíquica, daño moral y gastos de asistencia médica, farmacia y traslados en ambos expedientes.

    Además, se alzó contra la tasa de interés establecida en la sentencia.

    V.P., en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

    específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    Asimismo, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

  3. Juzgada y consentida la responsabilidad de los...

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