Plenario de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente p 120258

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Negri-Kohan
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., P., de L., K., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 120.258, "R., C.J.. Recurso extraordinario en causa N° 48.300 del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 10 de julio de 2012, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular de C.J.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro que lo condenó a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor y coautor responsable de los delitos de robo calificado por escalamiento y efracción, reiterado -dos hechos-, robo calificado por escalamiento y efracción, en grado de tentativa y robo con homicidio (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 42, 45, 55, 167 incs. 3 y 4, este último en función del 163 inc. 4 y 165 del Cód. Penal; v. fs. 71/83 vta.).

El defensor particular dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 126/142 vta.), el que fue concedido por esta Corte (v. fs. 176/178).

Oído el señor S. General (v. fs. 180/184 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 185), revocada la designación del defensor particular (v. fs. 192), asumida la intervención del señor defensor oficial con comunicación al imputado (v. fs. 197 y 198), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El señor defensor oficial formuló los agravios que siguen contra el fallo del Tribunal de Casación que impugna, con la denuncia general de no haberse observado los arts. 16, 17, 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 42 y 165 del Código Penal; 1, 3, 210, 371, 448 y concordantes del Código Procesal Penal; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. fs. 127 vta.).

    I.1. En primer término censuró que se hubiera desestimado la oposición de esa parte al empleo como medio probatorio del reconocimiento fotográfico efectuado a C.J.R. en la etapa instructoria.

    Adujo que en sentido contrario al sostenido por ela quo, la defensa había denunciado la violación de la garantía de la defensa en juicio desde el mismo momento en que se realizó dicha diligencia, en la comprensión que "la exhibición de álbumes de modus operando, ha sido empleada en contravención con las normas adjetivas aplicadas y aún, con las directivas del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires", por cuanto"resulta inaceptable su aplicación cuando la persona se encontraba ‘habida’, como sucedió en el caso"(fs. 128 vta.).

    Entre otras tantas consideraciones, sostuvo que "el cuestionamiento a ese reconocimiento fue planteado en todas las oportunidades procesales correspondientes, por lo que el fallo ha sido deficientemente fundado por falta de una correcta y completa lectura de las actuaciones" (fs. 129).

    Por ello solicitó que este Tribunal examine el agravio "como si nunca hubiera sido tratado por la Cámara de Casación ya que es nulo en análisis y, por consiguiente su resultado" (fs. 130); en ese cometido, reprodujo a continuación lo expuesto sobre el punto en el recurso casatorio (v. fs. cit./135 vta.).

    Por último, indicó que de no haberse practicado el acto cuestionado "los reconocientes no se hubieran encontrado condicionados por las fotos que se le exhibieron" (fs. 135 vta.) y que no fueron observadas las implicancias de aquel acto inicialmente nulo, que "por su influencia en los actos posteriores, nulifican la individualización del sujeto pues los hermanos B. ya hablan grabado en su mente y su retina la imagen de [su] asistido, a la que había que darle un rol que aquél no tuvo" (fs. 136).

    I.2. El recurrente principió el siguiente apartado aclarando que ninguna queja le merecía lo resuelto en orden a la intervención atribuida respecto de los hechos I, II y III; y con la reiteración del pedido formulado en el recurso casatorio para que la condena del imputado se reduzca al mínimo de la escala punitiva, en atención "al arrepentimiento demostrado [...] y la falta de antecedentes" (fs. 136).

    Dicho esto, se agravió por la decisión del Tribunal de Casación de convalidar el mérito asignado a las declaraciones testimoniales de C.A.B., M.F.B. y N.B.A. para acreditar el rol autoral atribuido al acusado en el denominado hecho IV del que resultó víctima M.A.B. (v. fs. 136).

    Señaló que la nombrada Amarillo "solamente se limitó a describir el hecho que la damnifica[rí]a pero de ninguna manera aportó indicaciones que permitieran la identificación de los cacos" y que los otros dos testigos "han efectuado un reconocimiento que se encuentra viciado tal como fuera señalado en el acápite anterior razón por la cual [su] credibilidad merece reparos que lo invalidan como prueba de cargo" (fs. 136 vta.).

    A su entender, lo declarado por la testigo G. y "todos los indicios aportados por los restantes testigos" brindan un cuadro que permite desvincular al acusado respecto de su intervención en el ilícito que culminó con la muerte de M.A.B., o al menos sembrar una situación de duda (v. fs.ibidem).

    I.3. De seguido el señor Defensor reiteró el pedido llevado ante la casación para que se aplique correctamente la normativa penal; dijo así que el aludido hecho IV debe calificarse como robo agravado por homicidio en grado de tentativa (arts. 165 y 42, Cód. Penal), en coincidencia con la postura minoritaria del pronunciamiento de grado (v. fs. 137).

    Disintió asimismo de lo considerado por ela quoen cuanto a que en el caso existió un acuerdo previo de voluntades que incluyó la utilización de un arma de fuego; adujo que R. siempre actuó solo y sin armas, basándose en las descripciones de los desapoderamientos que aquél reconoció haber cometido, identificados con los apartados I, II y III; los que además presentan, a su entender, un mismo patrón delictual que no se repite en el hecho IV (v. fs. 137/138).

    Aseguró, por ello, que los elementos de cargo presentan una fisura en su estructuración que lleva a una duda más que razonable en beneficio de su asistido; y que, a todo evento, la situación debe dilucidarse a la luz de las reglas del art. 42 del Código Penal, conforme la doctrina de autores y lo resuelto por este Tribunal en P. 37.818, sentencia de 15-X-1991 que citó (v. fs. 138 vta./140).

    Luego transcribió pasajes de lo sostenido en los precedentes P. 96.078, sentencia de 26-XII-2007 y P. 86.527, sentencia de 14-XI-2007 que estimó igualmente aplicable al presente; con la observación de que si bien la conducta juzgada en esta última causa difiere de la aquí examinada, su doctrina "ratifica el principio de que cada autor debe responder en la medida de su culpabilidad" y que en el caso surge evidente que al no portar armas R., "la intencionalidad solamente se encuentra comprendida en el delito de robo, alejándose del robo con armas y más aún del homicidio" (fs. 140 vta.).

    I.4. Por último, el señor defensor oficial denunció que lo resuelto por el tribunal de juicio y luego por la Sala Tercera de Casación acerca del extremo de la determinación de la pena carece de motivación suficiente y no respeta el principio de igualdad ante la ley (cfr. art. 16, C.. nac.; v. fs. 141).

    Argumentó que la conducta de R., al reconocer su autoría en tres de los hechos juzgados debió ser valorada para atenuar la pena impuesta, y que sin embargo, esa circunstancia no había sido considerada en ninguno de los pronunciamientos jurisdiccionales. Y que la motivación delquantumde la condena con relación a los antecedentes, atenuantes y agravantes con la explicación de cómo se arribó a dicha mensura deviene necesaria para que la decisión adoptada sobre la cuestión no se torne arbitraria (v. fs. cit. vta.).

  2. El señor S...

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