Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 30 de Septiembre de 2013, expediente CIV 008141/2001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

8141/2001. ROLDAN, C.R.S. VACANTE

Buenos Aires, de septiembre de 2013.- FG (fs. 396)

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Interpone la apelante de fs. 311 recursos de aclaratoria y revocatoria contra la resolución de fs. 383/384, por los motivos que allí indica.

  2. Asiste razón en el sentido de que no se ha presentado en autos como administradora del Consorcio, sino por su propio derecho a fin de reclamar la recompensa que fija el art. 7° de la ley 52 de la Ciudad, aunque en nada ello modifica lo sustancial de la decisión.

    Por lo demás y respecto del pedido de aclaratoria, cabe señalar que es uno de los medios por los cuales la parte trata de obtener que la sentencia cumpla su función de decidir el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en juicio, depurándola de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas. Esta petición tiene como contrafigura el poder del juez de adecuar su sentencia a lo que quiso y debió declarar y como límite –fijado por el precepto– la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión (cfr. C., C.J.; K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”, T. II, pág. 224, ap. 2, 2da. ed., editorial La Ley, Buenos Aires, 2006).

    El error material consiste en un desacuerdo entre el concepto de la sentencia y su expresión documental. Es decir, es un error que no es conceptual ni intelectual; alude a la expresión escrita del discurrir del juez y no a la manera de discurrir.

    La oscuridad o claridad de un concepto –como expresara Sentis Melendo– es cuestión puramente idiomática, que no debe ser confundida con la equivocación. Se trata de una imprecisión terminológica que dificulta o imposibilita la inteligencia de lo decidido.

    Finalmente, la sentencia omite cuestiones cuando guarda silencio acerca de pretensiones u oposiciones deducidas en el pleito; bien entendido que las omisiones que acá interesan son aquéllas producto del descuido o inadvertencia del sentenciante, situación diversa a la que se presenta en la hipótesis en que el tratamiento de una cuestión previa excluye la consideración de otras que se encuentran subordinadas. En este caso, cualquiera fuere el acierto de la exclusión,

    no media, propiamente, omisión susceptible de aclaratoria (cfr. C., C.J.; K., C.M., ob. cit., pág. 166).

    El límite en el poder de aclarar lo constituye, justamente, la...

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