Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Marzo de 2019, expediente CIV 076560/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 76560/2012/CA1 - JUZG.. Nº 97

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos: “ROLDAN ALDELINA MILCA Y

OTRO C/ NUEVO IDEAL S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 372/378, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. Converset, D.S. y Tripoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.- La sentencia de fs. 372/378, admitió

la demanda promovida por A.M.R. contra “Nuevo Ideal S.A.” y la citada en garantía “ Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” por los daños y perjuicios que refiere haber sufrido el 21 de abril de 2012 a las 11.30 aproximadamente.

Relató que en tal ocasión iba como pasajera del colectivo de la línea 620, interno 102, de la empresa demandada, habiéndolo Fecha de firma: 08/03/2019

Alta en sistema: 25/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

abordado en Villa Escasso en dirección a San Justo, La Matanza, Provincia de Buenos Aires.

Que se encontraba sentada en la parte trasera de la unidad y al llegar a la intersección de la calle Zepeling y Albarellos de la localidad de San Alberto, I.C., La Matanza, el chofer del ómnibus pasó un reductor de velocidad muy velozmente y en forma imprudente y antirreglamentaria, lo que provocó que caiga al piso del colectivo,

sufriendo lesiones.

A fs. 51 desiste de la citación en garantía.

A fs. 34/45 se presenta Nuevo Ideal SA.

contestando demanda y solicita la citación en garantía de “Proteccion Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” lo que fue proveído de conformidad a fs. 50; aseguradora que se presenta contestando la citación a fs.

69/71.

Contra dicho fallo trae su queja la actora, quien expresó agravios a fs. 413/415.

El respectivo traslado no fue contestado.

Se agravia la actora pues entiende insuficiente el monto otorgado por el rubro incapacidad sobreviniente física y psicológica como así también la fijada en concepto de daño moral.

La empresa demandada, expresa agravios a fs. 429/433, cuyo traslado no fue contestado.

Centra su queja en la cuantificación por incapacidad física sobreviniente, psíquica,

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tratamiento psicológico, daño moral que considera excesiva; y asimismo en el hecho de que tuviera acogida los rubros gastos médicos,

farmacéuticos y traslado, como así también la aplicación de la tasa activa establecida desde la fecha del hecho.

Por su parte, la citada en garantía expresa agravios a fs. 417/427, cuyo traslado no fue contestado.

Se agravia en torno a la inoponibilidad de la franquicia, y de la indemnización otorgada en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico, asistencia médica, farmacia y gastos de traslados; y respecto de la tasa de interés fijada desde la fecha del hecho solicitando su modificación.-

Sentado ello, y habiendo quedado consentida la atribución de responsabilidad decidida por el Magistrado de grado, me avocaré

a brindar respuesta a las críticas de los apelantes.

II.- Extensión del resarcimiento 1. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico La parte actora expresa en sus agravios que el monto acordado respecto de la incapacidad física y psíquica es insuficiente.

La compañía aseguradora en sus agravios sostiente que los montos acordados por daño psíquico y tratamiento psicológico, que a su entender no puede superar de 6 meses,

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resultan excesivos, por lo que solicita su reducción.

Por su parte la demandada centra sus quejas en la cuantificación otorgada para el daño físico, psíquico y el tratamiento psicológico que le resulta excesiva, a la vez que considera que al tratarse este último rubro de un gasto futuro, constituye un enriquecimiento sin causa, para la accionante,

que su representada se encuentre obligada a abonar intereses desde el momento del hecho.

Respecto de la faz psicológica sostiene la recurrente que para fijar el porcentaje otorgado no se tomó en cuenta la incapacidad preexistente de la que la actora era portadora.

En primer lugar, es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de G.onzález, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª,

página 289).-

Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe Fecha de firma: 08/03/2019

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posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que,

para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (E.. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. H, en autos:

A.L.M. c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. s/ daños y perjuicios

, del 13 de marzo de 2007).

Adentrándonos en la prueba pertinente,

debe señalarse que luego del accidente, la accionante fue inmediatamente trasladada por el propio conductor del colectivo a la Clínica Santa Cecilia donde previo estudio radiográfico se le diagnosticó: trauma columna lumbar, dolor a la dorso flexión de columna lumbar. Se indica interconsulta con traumatología (fs. 127/129).-

Del informe emitido por Sicomed S.A.

(Figueroa Paredes Salud) se desprende que la actora fue atendida con fecha 21/04/2012 en la guardia con diagnóstico trauma lumbar (fs. 181)

Además fue atendida en el Centro de Retorno al Trabajo desde el 12/6/12 al 12/7/12

por lumbalgia post traumática (conf. fs. 115)

El galeno designado en estas actuaciones, Dr. D.J.M., explicó

que luego del examen médico “en posición de pie, presenta una actitud de tipo escoliótica,

con descenso de la altura del hombro izquierdo Fecha de firma: 08/03/2019

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y desigualdad de los triángulos de la talla. Se ve y se palpa, contractura de la musculatura paravertebral a nivel lumbar, bilateral, a predominio del lado izquierdo”. Que “la movilización activa y pasiva de la columna dorso lumbar se halla limitada”. Que del estudio radiográfico surge “Rectificación de la lordosis fisiológica con incurvasión a conexidad derecha. Disminución de altura de los espacios discales comprendidos entre L4 y S1

con discopatías”.

En función de ello, concluyó que del examen realizado y el resultado de los estudios complementarios de diagnóstico a que fue sometida la peritada, “presenta una incapacidad parcial y permanente en el área física del 6%

según el baremo del Dr. E.F.P.B.,

L.E. y el Baremo Nacional Completo de las A.R.T. Decreto 659/96” (conf. fs. 325/330)

Corrido el traslado de ley, la demandada solicita explicaciones al perito a fs. 334 y 342 que fueron evacuadas a fs. 338 y 344 respectivamente.

De la contestación efectuada por el experto se extrae que la contractura de la musculatura paravertebral, compresión dolorosa de las apófisis espinosas y limitación de la movilidad activa y pasiva puede presentarse como consecuencia del traumatismo de la columna lumbar.

Reseñado esto, es preciso recordar que una pericia importa para la dilucidación del Fecha de firma: 08/03/2019

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entuerto, la información prima facie veraz emi-

tida por un auxiliar de la justicia, sobre cuestiones de orden científico o técnico,

debidamente apreciada conforme a la profesio-

nalidad y aptitudes de quien formula el dicta-

men.-

Éste, para ser considerado tal, debe reunir los requisitos de forma y de fondo que hacen a su idoneidad, derivada de la explicación detallada de los presupuestos técnicos tenidos en cuenta para lograr la conclusión a la que en definitiva se arribe,

como así también de los principios científicos en los que se funde (cfr. arg. art. 472 del Código Procesal).-

Pero si las partes consideran que el informe carece de esos presupuestos, les asiste el derecho -emergente de la garantía de...

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