Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Febrero de 2023, expediente CNT 028097/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57852

CAUSA Nº 28097/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 23

En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “ROLDÁN, A.N. C/

ASOCIART A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

I. La sentencia dictada en la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo y con motivo del accidente de fecha 14 de diciembre de 2018, viene apelada por la parte demandada, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

Asimismo, la parte actora objeta los honorarios regulados a su representación letrada, por estimarla exigua, en tanto que el restante recurso USO OFICIAL

de apelación interpuesto (v. presentación de fecha 5 de julio de 2022, con foliatura digital 104/107, punto

II. a), fue desestimado por la Magistrada de grado (v. despacho digital de fecha 6 de julio de 2022, con foliatura digital 108), resolución que se halla firme y consentida.

La accionada dice agraviarse porque la Sentenciante de la instancia de grado derivó a condena la incapacidad psicológica que fuera dictaminada por el perito médico, del orden del 10% de la total obrera.

Manifiesta, al respecto, que la presente acción debió tramitar como un recurso en los términos de la ley 27.348 y así no como juicio ordinario, por lo que el perito médico debió circunscribir su función a revisar lo actuado por la Comisión Médica y no correspondía que el actor fuese nuevamente revisado por el facultativo. Agrega que el daño psicológico no fue denunciado a su mandante, ni tampoco lo fue en la sede administrativa, por lo que, según alega, no puede ser contemplado en esta sede judicial.

Por otra parte, objeta las tasas de interés dispuestas en grado y,

en este punto, solicita que se modifique la sentencia y que se disponga la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme a lo normado en la ley 27.348.

II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que el agravio que expresa la accionada y que se dirige a objetar la incapacidad psicológica que en grado se tuvo por acreditada, del orden del 10% de la total obrera y como consecuencia del accidente de fecha 14 de diciembre de 2018, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Sobre el particular, en primer lugar señalaré que el cuestionamiento que vierte la accionada con referencia al procedimiento aplicado a la presente causa carece de todo asidero, puesto que surge de las constancias digitales obrantes en el sistema de gestión que la Juez de la sede de grado, mediante su resolución de fecha 7 de abril de 2021, resolvió

imprimir a las presentes actuaciones el trámite previsto en el art. 2º de la ley 27.348, motivo por el cual corrió traslado de los agravios a la ahora recurrente, quien los contestó en el marco de dicho procedimiento, sin cuestionar tal decisión (v. fs. 45/68 de la foliatura digital).

Sentado ello, he de referir que, desde mi opinión, la sola circunstancia que alega la apelante y que alude a que el reclamo referido la incapacidad psicológica no fue puntualmente articulado ante el órgano administrativo, no obsta a su procedencia en esta sede, como parece pretenderlo la accionada. Ello así porque si bien en el pasado y en casos de aristas similares me he expedido en sentido favorable a la tesis que esgrime la aseguradora, un nuevo análisis de la cuestión me conduce a resolver de un modo diverso en aquellos casos en los que, como el que aquí se debate,

la persona trabajadora inicia un procedimiento ante las Comisiones Médicas (cfr. art. y ley 27.348 y normas complementarias), a fin que se evalúen las secuelas derivadas de una contingencia cubierta por el Régimen de Riesgos de Trabajo y, en sede judicial, se acredita que porta una incapacidad psicológica que no fue individualizada en el trámite administrativo y ello a través de una pericia fundada, tal como ocurrió en el caso, en el que, como puede observarse, la recurrente no cuestiona la validez de las conclusiones periciales que refieren a la cuestión en análisis.

Es que, en mi opinión, cuando un trabajador siniestrado insta un reclamo ante las Comisiones Médicas, acciona por el reconocimiento de la totalidad de los daños derivados de la contingencia por la que reclama y que está comprendida en las previsiones del art. 6° de la ley 24.557, ya sea que se trate de secuelas físicas, psíquicas o ambas. Así, juzgo que privar a la persona trabajadora de la reparación del daño derivado del evento cubierto por la norma especial, por el sólo hecho de no haberlo consignado en forma expresa en el marco del procedimiento administrativo, traduce un exceso de rigor formal que resulta incompatible no sólo con un adecuado servicio de justicia, sino también con los principios básicos del derecho del trabajo, que inscriben a la persona trabajadora como un sujeto de preferente tutela (cfr.

arts. 14 C.N. y 9 y concordantes de la L.C.T.)

Cabe advertir que, conforme surge de las constancias de la causa,

en ocasión de apelar la resolución administrativa, la trabajadora cuestionó no sólo lo dictaminado con referencia a la incapacidad física, sino que también Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación afirmó que portaba un daño psicológico como consecuencia del accidente y ofreció prueba al efecto (v. fs. 19/39 de la foliatura digital, punto

XV.- 6), lo cual, desde mi punto de vista, justifica que la Magistrada de grado haya requerido al perito médico designado un informe en la materia (v. resolución del 4 de junio de 2021).

Al respecto, cabe destacar que esta Cámara, a través del A.N.. 2669, en lo que aquí interesa, estableció “…Competencia de los Jueces de Primera Instancia: a) una vez recibidas las actuaciones en la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se efectuará el sorteo del juzgado que va a intervenir; b) el juez determinará si el recurso y su réplica han sido presentados en tiempo y forma, no obstante la concesión en sede administrativa; c) en el recurso se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas; ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar; d) el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de la USO OFICIAL

resolución...

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