Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Febrero de 2018, expediente CAF 047773/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 47773/2016; ROLANDO SA TF 29063-A c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.- FG Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 87/90vta., la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte actora, y confirmar parcialmente la Resolución Nº 170/10 (AD LAPL), dictada con fecha 05 de noviembre de 2010 por el Administrador de la División Aduana La Plata, en el marco de la Actuación SC33-05-114, SIGEA 12595-

    153-2008, mediante la cual se condenó a la firma R.S. por la infracción prevista y tipificada en el artículo 970 del Código Aduanero. Redujo el monto de la multa a la suma de $115.628, e impuso las costas a la parte actora por el rechazo de la excepción y por el importe de la multa que se confirmó, al mismo tiempo que las aplicó en el orden causado respecto de la parte que fue revocada.

    Para así decidir, el a quo consideró

    suficiente para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, con que en materia de transporte internacional terrestre -ya sea directo de un país a otro, o en tránsito a un tercer país- rige el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (en adelante ATIT) -vigente en nuestro país a partir de lo dispuesto por la Resolución Nº 263/90 de la Subsecretaría de Transporte-, el cual define al “transportador” como la persona autorizada para realizar dicho transporte y que asume la responsabilidad ante las autoridades competentes por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero internacional (en adelante TAI), conforme surge de sus artículos 1.19, del capítulo I, y 12.1, primera parte, del capítulo VI, del Anexo I.

    A la luz de lo establecido por dichas normas, analizó la Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/ Declaración de Tránsito Aduanero (en adelante MIC/ DTA), y concluyó que, Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28665192#188650301#20180222130419281 Poder Judicial de la Nación 47773/2016; ROLANDO SA TF 29063-A c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO conforme resulta del campo 3 de la primera (ver. fs. 15) y del campo 1 de la segunda (ver. fs. 18), quien asumió el carácter de transportador en los términos descriptos y, consecuentemente, la responsabilidad que en tal carácter le cabe, es la firma recurrente.

    Posteriormente, examinó si el transporte realizado por la firma Rolando SA desde el lugar en el que cargó la mercadería transportada -en Cañuelas, Provincia de Buenos Aires-, hasta la Aduana de Buenos Aires, constituyó un transporte interno que vulneró el régimen de importación temporaria y, consecuentemente, si encuadraba dentro la infracción prevista y tipificada en el artículo 970 del C.A.

    Puntualizó que, de las normas establecidas en los artículos 466 y 970 del C.A., art. 7 del ATIT, y arts.

    1.2, 1.3, y 1.4 del Anexo I – Aspectos Aduaneros del ATIT, se deriva que corresponde que la mercadería destinada a la exportación –como en el presente caso- sea cargada bajo el control de una “Aduana de Cargo”, y no en un lugar diferente –como ocurrió aquí, en que la mercadería fue cargada en el depósito de la firma vendedora de la mercadería, Losa Ladrillos Olavarría SAIC-, por un lado, y, por el otro, que todas las operaciones de transporte internacional terrestre deben comenzar en una aduana y finalizar en otra.

    Señaló, que de la documentación aportada por la recurrente resulta que la ruta consignada en el campo Nro 40 del...

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