Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Abril de 2017, expediente CNT 053899/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 53899/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80019 AUTOS: “ROLANDO, JOSÉ ANTONIO c/ LUSANT S.A. s/ DESPIDO”.

JUZGADO Nº 50 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I – Contra la sentencia de fs. 361/362 apela la parte actora a mérito del memorial de fs. 366/375, que mereciera la réplica de su contraria a fs. 385. A su vez, recurren también el letrado de la accionada - Dr. Á.O.L. - (fs. 363/364) y la perito contadora R.B.R. (fs. 377), por considerar bajos los honorarios que les fueran asignados.

II - La sentencia apelada rechazó íntegramente la demanda instaurada, tendiente a que se le extiendan a LUSANT SA los efectos de la sentencia dictada por la sala VI de esta Cámara modificando parcialmente la emanada del Juzgado Nº 2 del Fuero contra Murallón Pinturas SA, por considerar a la accionada como continuadora de ésta. Para arribar a esta conclusión, el señor juez de grado entendió, en lo esencial, que no se encontraba acreditada la existencia de una transferencia de establecimiento como para hacer jugar la extensión de responsabilidad prevista en el art. 228 de la LCT., decisión que cuestiona el actor pero con argumentos que, a mi criterio, no logran conmover lo resuelto en la instancia de origen.

III - Por lo pronto, cabe puntualizar que todas las argumentaciones desarrolladas en torno a un supuesto accionar fraudulento concertado por parte de la demandada en el sub lite, LUSANT SA, la empleadora directa del actor, MURALLÓN PINTURAS SA y una tercera sociedad, no demandada en autos, quien resulta propietaria de las máquinas y de las marcas comerciales, ATA SRL, no pueden siquiera ser examinadas en esta instancia dado que al no haber sido propuestas al magistrado de la instancia anterior, no corresponde su tratamiento en la Alzada (art. 277 primer parte CPCC).

Más aún, de la lectura del escrito inicial se advierte que la pretensión original alude a una verdadera transferencia de establecimiento, tal como puede notarse con toda nitidez del apartado 5.1. (fs. 9 vta.), donde afirma que “...En el caso de autos concretamente se ha establecido una transferencia del establecimiento, en la cual no interesa el...

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