Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Noviembre de 2018, expediente CNT 038382/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93108 CAUSA NRO.

38382/2015 AUTOS: “ROJOS D.H. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ Accidente –

Ley Especial”

JUZGADO NRO. 23 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Noviembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La Sra. Jueza de Primera Instancia Hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a pagar al trabajador las prestaciones dinerarias previstas por las Leyes 24557 y 26773 que repare los daños en su salud psicofísica, generados como consecuencia del accidente in itínere sufrido el 06/04/2015.

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 105/111. Por su parte, a fs.

    112, la representación letrada del actor, objeta por bajos los honorarios regulados a su favor.

    El apelante se queja por la valoración efectuada en grado respecto de la labor pericial médica, porque se hizo lugar a la prestación adicional prevista por el art. 3º de la Ley 26773 y por la fecha del cómputo de los intereses.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto tendrá

    parcial recepción.

    Llega firme a esta Instancia que el Sr. Rojos sufrió un accidente in itínere el 06.04.2015 cuando se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo. En dicha oportunidad, al subir una rampa en la estación de tren P.N., tropezó debido al mal estado de la misma y cayó al suelo golpeándose ambas rodillas. Fue asistido a través de un prestador de la aseguradora donde se le realizaron estudios y se le brindó el tratamiento correspondiente por un diagnóstico de “rotura de ambos meniscos de ambas rodillas”. Posteriormente, el 26.06.2015 fue dado de alta sin incapacidad.

    El perito médico designado en autos, informó a fs. 79/84 que, a consecuencia del accidente, el trabajador presenta meniscopatía en ambas rodillas con limitación en arco de movilidad que le genera una incapacidad del 18% de la t.o. En el plano psíquico, informó que presenta un cuadro de RVAN Grado II con predominio depresivo, otorgándole una incapacidad del 10% de la t.o. De esta manera, el experto arribó a una incapacidad global del 31,36 de la Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #27134969#221228953#20181108124148527 Poder Judicial de la Nación t.o. (18% por incapacidad física + 10% por incapacidad psicológica + factores de ponderación). Con ajuste a dicha minusvalía, la Sra. Magistrada de origen cuantificó la prestación dineraria prevista por el art.14 ap.2 a) de la ley 24.557, más la prestación adicional prevista por el art. 3º de la ley 26773, adicionando intereses desde la fecha del accidente (06.04.2015) hasta la fecha de su efectivo pago, con la tasa de interés que prevén las Actas 2601, 2630 y 2658 CNAT.

    La accionada se queja por la valoración efectuada en origen respecto de la pericial médica, en especial por el porcentaje de incapacidad psicológica otorgado, postulando la revisión y/o minoración de dicha ponderación.

    Comparto el temperamento adoptado en origen respecto de la procedencia del daño psíquico reclamado. Digo esto porque, en algunos casos, dicha minusvalía puede igualar o superar el porcentaje de incapacidad física, independientemente de que uno sea consecuencia del otro, además, el porcentaje de incapacidad otorgada, si bien es en base a baremos y tablas numéricas, lo cierto es que no siempre refleja la real magnitud de la disminución laboral que padece la persona trabajadora. En este sentido, considero que no resulta inverosímil que quien sufre un accidente como el relatado en el inicio (fs.5/vta), en el cual, el trabajador, tropezó y cayó al piso impactando fuertemente en ambas rodillas, pueda generar las lesiones descriptas por el perito médico y dejar secuelas en la psiquis del trabajador y en su vida de relación.

    En este sentido, el Dr. J.M., designado perito médico de oficio, destacó que el actor no presentaba ningún trastorno de la personalidad ni ningún otro tipo de preexistencia por esta causa y que se lo observó

    deprimido, ansioso, irritable y agresivo, por momentos con estado de distimia, cambios anímicos sin motivo, síntomas de inhibición y fobia social, señalando que la actividad social y laboral se ha resentido significativamente desde el accidente (fs. 83). Por todo ello, otorgó una incapacidad del 10% de la t.o. por un cuadro de RVAN Grado II, predominio depresivo, de acuerdo al Baremo del Decreto 659/96 (fs. 83/84).

    De esta manera, se advierte que como consecuencia del accidente, el actor padece un desequilibrio en su psiquis, que debe ser resarcido, y por ello, de conformidad a lo normado por el art. 386 del CPCCN, acepto y comparto el dictamen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR