Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Diciembre de 2022, expediente CIV 111847/2010/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R., J. C. / Galeno Argentina S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios - Ordinario” (Expte. N° 111.847/2010), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y formulan sus agravios que merecen sendas respuestas.

1.2.- La demandada impugna en primer término el progreso de la acción en su contra respecto a ciertas prestaciones que considera no integran el “plan médico” contratado; luego ataca la procedencia decretada y quantum dispuesto por daño espiritual.

En otro orden también se queja de la tasa de interés estipulada sobre el capital de condena, la dispuesta en caso de incumplimiento del pago de la condena, y la fecha de inicio de su cómputo; finalmente critica la imposición de costas.

1.3.- La actora, por su parte, se queja de las sumas fijadas para reparar el daño espiritual de ambos demandantes por considerarlas escasas a tenor del resultado de las pruebas producidas, y ensaya un apretado cuestionamiento en torno a lo decidido en materia de gastos futuros y cobertura total.

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

1.4.- Finalmente, a su turno la Defensora de Menores también cuestiona la indemnización establecida por daño espiritual a favor de I., pues la considera escasa.

1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que se desarrolló a partir del año 2005, por lo que quedó

constituida conforme a la ley anterior y también las consecuencias que emanan de ella, que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- Asimismo cabe señalar que la C.S.J.N. in re “O.,

S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7°

del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra,

en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- Ambas partes se quejan de lo decidido en torno al alcance o contenido de la obligación de la firma accionada en materia de prestaciones médicas.

3.2.- La empresa rechaza haber incurrido en incumplimiento alguno respecto al ofrecimiento de profesionales aptos para realizar el tratamiento que necesitaba el menor, y afirma que este extremo no fue demostrado (art. 377 del rito).

Considera que el requerimiento de la actora excede las previsiones legales aplicables, que no corresponde cubrir al 100% las prestaciones que reclama, ni tampoco el tope previsto por el nomenclador del módulo “prestaciones de apoyo”.

Subraya que la actora eligió prestadores que no se encontraban cubiertos, que no resulta correcto asimilar las prestaciones de gastos de escolaridad y maestra de apoyo a las previstas en la Resolución N°

428/99 para las “Prestaciones de Apoyo”; que ninguna vinculación existe entre unas y otras prácticas, y que lo decidido en la sentencia apelada viola los parámetros de cobertura legalmente establecidos.

En cuanto a los reintegros exigidos, sostiene que pagó por toda la atención brindada en tiempo y forma.

La parte actora, a su vez, reclama se determine la cobertura total de las prestaciones que se adecúan a las circunstancias médicas del menor y el reintegro de gastos futuros, para lo que formula un sintético cuestionamiento de lo decidido.

3.3.- Sentado lo expuesto, anticipo que el juez de grado ha realizado un pormenorizado análisis del caso sub examine sobre la Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

cuestión central de fondo, con profusa cita de doctrina y jurisprudencia aplicable.

En efecto, me limitaré entonces a subrayar que en el caso de autos cabe acudir a la normativa de derecho del consumidor, pues la salud un derecho de jerarquía constitucional que regula expresamente el art. 42 de la Carta Magna, que establece que Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud…; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato digno y equitativo.

El contrato celebrado por las partes (cuyo cumplimiento o incumplimiento es lo que aquí se debate), es un contrato de prestación de servicios médicos del “tipo” y “adhesión”, así el paciente se encuentra ligado con el organizador del servicio porque le promete la efectiva prestación de una asistencia médica profesional determinada,

debiendo como contraprestación el pago de una suma de dinero generalmente de manera periódica (M., E.,

Responsabilidad civil de las obras sociales

, “Revista de Derecho de Daños” N° 2003- 3, “Responsabilidad de los profesionales de la salud”, R.C., pág. 371).

La CSJN ha decidido que resulta aplicable el régimen de defensa del consumidor al contrato de cobertura médica celebrado con una empresa de medicina prepaga, precisamente por tratarse de un contrato de adhesión y de consumo (Tribunal citado, "E., R. E. c/

Omint S.A. de Servicios”, 03/13/2001, LL 2001-B-687), lo que luego sería ratificado por el legislador mediante la sanción de la ley 26.682

(arts. 4°, 27° y ccs.).

Este contrato se orienta a dar satisfacción al interés del paciente en torno al cuidado de su salud como “derecho humano fundamental”, el que alcanza jerarquía constitucional tanto a través del citado art. 42 como de sendos tratados como la “Declaración Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, la “Declaración Universal de Derechos Humanos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, que –entre otros– han sido reconocidos por el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental (esta Sala, “B.L.,

V. c/ Medical Corporative Trade S.A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

91542/2012, del 09/10/2018, entre otros).

3.4.- Por las razones que paso a desarrollar, propondré

rechazar la queja formulada por ambas partes.

En efecto, por lo pronto no promedia discusión en torno a que R. se encontraba asociado al servicio médico de la demandada, ni que el menor I. contaba con certificado de discapacidad N°127.683

(cfr. informe del Ministerio de Salud de la Nación de fs. 641/642).

Por encontrarse comprometida la integridad psicofísica de I.

R., menor de edad discapacitado con síndrome de down, era obligación de la empresa de medicina brindarle una cobertura médica integral como afiliado de un sistema al que adhirió a través de un contrato de cláusulas predispuestas que lo tiene como beneficiario (consumidor final), y que en cualquier caso impone una interpretación del sistema que lo favorezca (art. 42 C.N. y arts. 3 y 37 de la ley N°

24.240).

3.5.- Un primer acierto del juez de grado es considerar imposible la ponderación en torno a si el reclamo del demandante se ciñe a las reglas de un contrato, siendo que obra en autos un ejemplar del mismo, cuando en este tipo de relación obligacional de consumo el deber de información resulta cardinal, ni surge tampoco información concerniente al sistema de reintegros aplicable.

Recuerdo que según el art. 1100 del CCyCom. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR