Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Abril de 2022, expediente CNT 074265/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 74265/2017

JUZGADO Nº 1.-

AUTOS: “ROJO GONZALO, DAMIAN C/ DIMESSI S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada a tenor del memorial presentado en formato digital (4/03/2020) y que mereciera réplica de la contraria (15/03/10) conforme surge del sistema informático.

    Por su parte, la representación y patrocinio letrado de accionada se queja de los honorarios regulados en grado a la asistencia letrada del actor por altos y hace lo propio respecto de los suyos por considerarlos bajos.

    Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que entre las partes medió un vínculo laboral que finalizó por el despido directo dispuesto por la accionada invocando lo dispuesto por el art. 92 bis LCT.

  2. Estimo que le asiste razón parcial razón a la quejosa y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo que tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada por la actora en el inicio basándose en los dichos de los testigos aportados por la reclamante y cuyas declaraciones fueron impugnadas por su parte.

      En el sub lite, el análisis de las declaraciones vertidas en la causa a la luz del principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN) resultan hábiles para demostrar que la actividad laboral del Sr. Rojo para la contraria se inicio el 4/04/2016, esto Fecha de firma: 05/04/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      es, con anterioridad al registro laboral que data del 14/05/20161, tal como concluye la Judicante.

      En efecto, los testimonios de S. y Ramírez2 -quienes declaran a propuesta de la actora y cuyo pormenorizado análisis efectuado en la anterior instancia me remito en obsequio a la brevedad- dan cuenta que vieron al reclamante prestar servicios para la contraria con anterioridad al mes de mayo del 2016. Cabe destacar que la Judicante pone en evidencia las razones por las cuales consideró verosímiles las aseveraciones vertidas por los citados deponentes –en alusión a las impugnaciones formuladas por la demandada 3- y, al respecto, ésta no expresa críticas concretas y razonadas en su memorial para desvirtuar la eficacia probatoria de las declaraciones citadas. Para más decir, observo que efectúa una serie de alusiones falaces en su memorial recursivo pues refiere que los deponentes “tienen juicio pendiente” cuando al ser preguntados por las generales de la ley, los mismos manifestaron que “no les comprenden” (v fs. cit). En tanto refiere que el actor no probó las circunstancias que lo llevaron a colocarse en situación de despido cuando se trató de una decisión unilateral de la quejosa.

      Cabe señalar que la quejosa no aportó elemento probatorio idóneo que controvierta los dichos de los citados deponentes y que avale su postura en cuanto a que el vínculo laboral con el reclamante estaba registrado correctamente y que comenzó prestar servicios el 14/05/2016 conforme figura en los libros y documentación laboral que le exhibió a la perito contadora (cfr. arts. 52 LCT y conc.)4. Sobre esta cuestión, considero que los asientos en dichos registros no resultan decisivos, toda vez que son confeccionados en forma unilateral por la demandada sin el control del empleado y a quien le resultan inoponibles. Es por ello que, pese a haber sido llevados en legal forma, no pueden hace plena fe de su contenido, máxime cuando -como en el caso- existen otros elementos de juicio que lo contradicen.

      Por lo dicho, considero acreditada que la real fecha de ingreso data del 4/04/2016 y que el distracto se produjo cuando ya se había excedido el período de prueba previsto en el art. 92 bis LCT, circunstancia que la recurrente no pudo desvirtuar con elemento probatorio alguno, tal como se concluye en grado.

      En...

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