Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 1 de Diciembre de 2009, expediente 62.624/09

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

ROJO, ELENA AIDES C/COLUMBIA VIAJES SA S/ ORDINARIO, S/

INC. DE APELACION

Expediente N° 62624/09

Juzgado N° 10 Secretaría 20

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2009.

Y VISTOS:

  1. Sancor Cooperativa de Seguros limitada -citada en garantía a instancias de la accionante- apeló en fs. 45, la decisión que en copia obra en fs. 34/36.

    Concedido el recurso en fs. 46, el incontestado memorial de USO OFICIAL

    agravios fue incorporado en fs. 47/50.

  2. Criticó la aseguradora que el sentenciante de grado haya juzgado “abstracto” el planteo declinatorio que, con fundamento en la inexistencia de cobertura, hubo introducido en el apartado III del escrito de responde (v. fs. 22/29).

    Adujo que el a quo incurrió en error al asimilar la citación en garantía (ley 17.418: 118) a una citación de tercero (cpr: 91).

    Sostuvo que resultó incongruente afirmar que a Sancor Seguros le hubiera bastado con no intervenir en el proceso para el caso de interpretar que la sentencia a dictarse no lo debería afectar.

    Finalmente, solicitó se deje sin efecto la resolución recurrida en cuanto fuere materia de agravio y, además, se declare la nulidad del mentado decisorio por carecer de motivación.

  3. Ciertamente, a tenor de la versión expuesta en el escrito de demanda, no cabe sino concluir que la citación de la ahora recurrente, lo fue en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    La mentada norma en su segundo párrafo confiere al damnificado –en el caso, la Sra. Rojo- la posibilidad de llamar al proceso al asegurador.

    Ello, así desde que por un lado se tiene en cuenta el privilegio del damnificado sobre la suma asegurada y, por el otro, la intangibilidad de la indemnización pues, acorde con su función social, viene la previsión de que el asegurador citado en garantía no pueda oponer al accionante las defensas que eventualmente lo asistan contra el asegurado en virtud del incumplimiento de cargas u obligaciones nacidas con posterioridad al siniestro.

    Ahora bien, dados los efectos que acarrea para el asegurador la citación prevista por el art. 118 de la ley 17.418, en cuanto establece que la sentencia dictada hará cosa juzgada a su respecto, resulta procedente el derecho de aquél a defenderse con toda la amplitud que considere necesaria (CNCiv, S.F., LL, T. 136, pág. 637, fallo 64.107; M., “El seguro de responsabilidad civil y la acción directa de la víctima”, DJA, nro. 3796,

    24.5.71).

    Nótese que lo único que prohíbe al...

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