Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Septiembre de 2023, expediente CAF 046759/2007/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. Nº CAF 46759/2007/CA1: “ROJO CARLOS ROBERTO Y OTRO c/ GCBA

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a 26 de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROJO C.R. Y OTRO

c/ GCBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, contra la sentencia del 26.11.20, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que la magistrada de la anterior instancia (i) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional (“EN”); (ii) hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por G.B.M. —en representación de su hija, M.P.R. (“la actora”)—; (iii)

    condenó solidariamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (“GCBA”) y a los terceros citados [EN —Policía Federal Argentina (“PFA”) y Superintendencia de Bomberos (“SIB”)—, y a los Sres. C.R.D., R.A.V.,

    D.A., P.S.F., J.C., E.D.,

    M.D., C.T., E.V. y D.C. al pago de $5.210.000 (comprensiva de $1.500.000 en concepto de daño físico-

    incapacidad sobreviniente; $250.000 por gastos de atención médica y de farmacia; $500.000 por daño moral; $500.000 por daño psicológico y $960.000

    por su tratamiento; $1.000.000 por lucro cesante; y $500.000 en carácter de gastos futuros); (iv) eximió de responsabilidad a G.I.S. y C.V.; (v) dispuso que el crédito resultante devengaría intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA, desde la producción del hecho dañoso —del 30.12.04— y hasta su efectivo pago, con excepción de los accesorios por tratamiento psicológico, que se computarían a partir de la notificación de la sentencia; y, finalmente, (vi) impuso las costas a cargo de la demandada y terceros condenados (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, en concreto, sostuvo:

    Que, en cuanto a los antecedentes del caso, las pautas y alcances de las responsabilidades emergentes del hecho dañoso y su distribución,

    y los principios que rigen la reparación del daño en cada uno de los rubros pretendidos, cabía remitirse, brevitatis causae, a los precedentes invocados. De allí, surgía que la condena a fijarse debía alcanzar al GCBA, al EN y a los particulares involucrados.

    Que, en lo referido a los rubros indemnizatorios, cabía admitir el relativo a daño físico e incapacidad sobreviniente. En ese sentido,

    consideró determinante la pericia médica obrante en autos, de donde surge un detalle pormenorizado de las lesiones sufridas por la actora con motivo del hecho dañoso; a saber, anoxia prolongada por privación de oxígeno, cuadro neurotóxico provocado por la inhalación de monóxido de carbono y ácido cianhídrico,

    traumatismo de cráneo, neumotórax traumático, infecciones en el sitio de gastrostomía, entre otras. Sobre esa base, sostuvo “la incapacidad neurológica,

    motriz y cognitiva es total, imp[e]diente de toda actividad que pueda ser desarrollada de manera autónoma por la paciente, pues requiere de asistencia y supervisión permanente, y para la realización de todo tipo de tareas debe ser observada por algún familiar o tercero comprometido, ya que no reconoce el valor del dinero ni tiene capacidad de pensamiento abstracto”. En función de la gravedad del cuadro descripto, estableció la suma de $1.500.000 por ese concepto.

    Que, sobre los gastos médicos, correspondía el reconocimiento de $250.000, teniendo en cuenta la notoriedad de los hechos involucrados y la acreditación de las dolencias sufridas, las que hacían presumir la existencia de erogaciones de esta índole. Agregó que no podía exigirse la justificación de comprobantes, en atención al tiempo transcurrido.

    Que, con respecto al daño moral, la situación disvaliosa padecida constituía un extremo de suficiente gravedad en la esfera espiritual de la actora que merecía ser resarcido. Indicó, además, que debía ponderarse la índole del hecho generador del daño —una omisión ilícita de los deberes esenciales del Estado— y la consecuente lesión de bienes de valor esencial en la vida de la persona (v.gr., los afectos primarios, el entorno familiar, la tranquilidad del espíritu, entre otros). Sobre esa base, fijó la suma de $500.000.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. Nº CAF 46759/2007/CA1: “ROJO CARLOS ROBERTO Y OTRO c/ GCBA

    s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Que, en cuanto al daño psicológico, el perito versado en la materia determinó que la Sra. M.P. padece un trastorno psicótico derivado de la intoxicación con monóxido de carbono, con una incapacidad psíquica del 100% de la total humana, “afirmando que su cuadro es irreversible y se debe en su totalidad a los hechos aquí debatidos”. En esta línea, agregó —por remisión al informe del experto— que “padece de un cuadro de demencia con retraso cognitivo y alteraciones en su memoria (…) el cual resulta compatible con la grave intoxicación sufrida con monóxido de carbono, y cuyas secuelas parecen carecer de posibilidad de recuperación. Destaca asimismo que la orientación sobre el mundo exterior es prácticamente ausente, y respecto de la que se tiene sobre uno mismo es parcia[l], presentando trastornos en el lenguaje, en la motricidad, en la conducta y en la afectividad –evidenciados en impulsos y conductas desafiantes-”. En base a tales consideraciones, la jueza a quo consideró prudente otorgar $500.000 por ese ítem.

    Que, en lo referido al tratamiento psicológico, estimando el valor de una terapia dos veces a la semana, por un lapso no menor a 5 años —con un valor de $2.000 por sesión—, resultaba procedente una indemnización por $960.000.

     Que, el lucro cesante, contempla las ganancias que la víctima habría percibido de no haber ocurrido el acto ilícito. Explicó que,

    teniendo en cuenta la gravedad del cuadro, “es altamente probable que la paciente no va a llegar a encontrarse en situación de desempeñar trabajo alguno; por ello es que puede presumirse (…) que existe suficiente grado de certeza relativa inherente al lucro cesante, pues no caben dudas que la mencionada sufrió un daño mental y físico de tal magnitud que le produjo la pérdida de la chance de progreso y obtención de las ganancias vinculadas con las expectativas propias que podía razonablemente tener (…)”. Así, estimó

    prudente fijar $1.000.000 en ese aspecto.

    Que, cabía otorgar $500.000 en concepto de gastos futuros.

    Señaló que, de acuerdo con la pericia médica, la actora requiere de un cuidado permanente por la incapacidad diagnosticada, el cual debe comprender del Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    servicio de “acompañantes terapéuticos, enfermeras y/o personal especializado que le vaya a brindar asistencia a lo largo de su vida”.

    Que, finalmente, en base a la gravitación de la responsabilidad solidaria de las partes sobre el desenlace dañoso, resultaba procedente la fijación de los porcentuales del siguiente modo: (i) 35% al EN —

    PFA y SIB—; (ii) 35% al GCBA; y (iii) 30% al resto de las personas particulares que intervinieron y fueron condenados (a saber, C.R.D.,

    R.A.V., D.A., P.S.F., J.C., E.D., M.D., C.T., E.V. y D.C.; a fin de delimitar el alcance de las acciones de regreso.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el EN, el GCBA y la actora interpusieron sendos recursos de apelación el 08.12.20 y el 30.11.20,

    respectivamente, los que fueron concedidos libremente el 10.12.20.

    Puestos los autos en la Oficina, la parte actora expresó sus agravios el 21.10.22, que fueron contestados por el EN el 04.11.22.

    A su turno, el GCBA hizo lo propio el 21.10.22 y obtuvo réplica de la accionante el 03.11.22.

    Finalmente, el EN fundó su apelación el 25.10.22, que fue contestada por la demandante el 08.11.22.

  3. ) Que, en sustancia, la actora se agravia:

    (i) Del quantum otorgado en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, gastos futuros, daño psíquico y su tratamiento,

    daño moral y lucro cesante. Sostiene, en síntesis, que de las pruebas producidas y de las circunstancias del caso se desprende que los importes fijados resultan insuficientes para resarcir el daño ocasionado. Además, en lo que refiere al tratamiento terapéutico, puntualiza que si se considerase su extensión por un lapso de diez años, con una frecuencia bisemanal, a razón de $3.000 por sesión, el resultado final arrojaría la suma de $2.880.000 por ese ítem.

    (ii) De la tasa de interés aplicada, por considerar que no guarda proporción alguna con los elevados índices inflacionarios e implica una desvalorización de las sumas concedidas.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. Nº CAF 46759/2007/CA1: “ROJO CARLOS ROBERTO Y OTRO c/ GCBA

    s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    (iii) De la fecha del cómputo de los accesorios por tratamiento psicológico.

  4. ) Que, a su turno, el GCBA efectúa los siguientes cuestionamientos:

    (i) Daño moral: Sostiene que el a quo incurrió en una valoración discrecional del rubro bajo examen, en tanto toma “como base la lesión sufrida y el hecho generador” y, agrega, “[a]duce el carácter resarcitorio del rubro, pero no explica o demuestra que es lo que se tiene que resarcir”. Por ello, considera que la resolución en crisis es infundada en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR