Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 041669/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPTE. NRO. CNT - 41669/2019

"ROJAS, Z.N. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE - ACCION

CIVIL"

Juzgado Nro. 18 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y que,

en atención a la conexidad existente entre las presentes actuaciones y la causa Nº

41669/2019, procedió a su acumulación;

Y CONSIDERANDO:

La doctora M.C.H. dijo:

I.La actora promovió dos demandas ordinariasfundadas en la ley 24.557 y sus modificatorias, orientadas al cobro de prestaciones dinerarias que reparasen las derivaciones dañosas delas labores desarrolladas para su otrora empleadora. Al manifestarse las patologías, de las que afirmó haber tomado conocimiento en septiembre del 2018, requirió la intervención de la SRT mediante la tramitación de tres expedientes administrativos que corrieron, como se relatará, suertes disímiles.

Como consecuencia de ello, inició dos expedientes judiciales: el presente y el homónimo oportunamente acumulado por decisión de grado, n° 11493/2020.

En efecto, según surge de la documentación digitalizada, mediante el expediente SRT 255483/2019, la accionante inició su reclamo por cervicobraquialgia;

el Expte. SRT 255479/19, dio lugar a que se examine su petición relativa a la determinación de la existencia de várices bilaterales que afirmó padecer; finalmente,

mediante elExpte. SRT 424942/19fueron alegadas afecciones en la columna lumbar;

miembros inferiores y hernia de disco.

En la primera de las tramitaciones el organismo administrativo estableció “el carácter NO PROFESIONAL de la enfermedad denunciada por la Sra. ROJAS ZULMA

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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NANCY (C.U.I.L. N° 27182516738) con fecha de primera manifestación invalidante el día 1 de Septiembre del 2018, mientras prestaba tareas para el empleador ASOCIACION CIVIL MATER DEI”, mientras que los otros dos expedientes fueron culminados y archivados en sede administrativa en razón de que la accionante no habría comparecido a las audiencias médicas fijadas (v. fs. 43; 51 y 55 de la documentación digitalizada).

  1. La decisión es apelada por la parte demandada y, al respecto, el Ministerio Público propone la modificación de lo resuelto. Comparto los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal General del Trabajo (interino) en su dictamennº 3684/2022

    del 29 de diciembre de 2022, al que me remito en razón de brevedad.

    Solo he de agregar, en lo relativo al expediente 255483/19 y la ausencia de oportuno recurso ante la decisión de alcance particular dictada, que sobre el tópico he citado en varias oportunidades la sentencia de la CSJN in re “Pogonza, J.J. c/G aleno ART SA s/accidente-ley especial”donde destaqué que “…al establecer que todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia son gratuitas para el trabajador (art.2° de la ley 27.348), resulta indudable que la producción de tales medidas es admisible durante el trámite judicial. Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de “amplio y suficiente”. La norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art.18 de la Constitución Nacional”(énfasis agregado, considerando 10 de la sentencia de la CSJN ya referida, v. consulta web C.I.J., exp. n°14604/2018/1/RH1, sentencia del 02/09/2021).

    Al respecto, el texto de la sentencia del Superior es claro y no ofrece dudas acerca del contenido de la decisión, por lo que resulta forzado recurrir a pautas interpretativas que se desentienden del contexto, máxime si no existe ambigüedad ni oscuridad en los términos empleados en el fallo. No considero válido extraer de esa porción del pronunciamiento, una conclusión asistemática frente a todo el sentido y Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    propósito de aquél, pues frente a la expresión según la cual “la norma instituye una ‘acción’ en la que las partes tienen derecho (…)” -inmediatamente- ese actuar se vincula inequívocamente con el de “ofrecer y producir la prueba que se considere pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal queactúa con plena jurisdicción” a fin de controlar judicialmente el acto administrativo. Ello, en consonancia con la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (v.

    considerando 10 del fallo aludido).

    Por lo tanto, entiendo que ante el enlace lógico y racional que presenta el fallo mencionado, que de manera clara e inequívoca reafirma y pronuncia la constitucionalidad del sistema, sólo respondería a una interpretación descontextuada y ajena a la teoría general recursiva, que los tribunales deban atender a reclamos no planteados ante la instancia administrativa –insisto- cuya actuación,

    como regla general, tienen la misión de revisar. En efecto, ello implicaría omitir que la sentencia de nuestro Máximo Tribunal constituye un instrumento unitario y coherente, en función de lo cual no cabe, al menos mediante una recta hermenéutica,

    considerar de modo independiente o aislado a aquellas expresiones que, por el contrario, tributan a un sistema coherente. La fiel lectura del pronunciamiento de la Corte impone la búsqueda de su entendimiento jurídico integral, que se obtiene por su conexión entre todos los considerandos que lo conforman, escudriñando así su verdadero sentido jurídico totalizador.

    Nuestro Máximo Tribunal ha referido en la sentencia ut supra consignada -con remisión a los precedentes “F.A.” -Fallos: 247:646- y "B., R. y otros vs. Panamá" – sentencia de la CIDH del 02/02/2001-, que el control judicial suficiente implica la existencia de una instancia de revisión de los hechos y el derecho aplicable ante la justicia. Considero que ello no conlleva a asegurar que el derecho de la parte recurrente a ofrecer prueba implique -necesaria y consecuentemente- que deba ser admitida en todos los casos: tal como lo indica la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicho control se encuentra satisfecho en la medida en que las disposiciones de la ley 27.348 garantizan la potestad del órgano judicial de efectuar tales revisiones, en tanto no decline su competencia al resolverlos o al determinar los hechos.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Asimismo, cierto es que no se advierten reclamos formales en sede administrativa respecto de la alegada afección psíquica como consecuencia de las labores desarrolladas.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, de compartirse mi propuesta, correspondería: Revocar el pronunciamiento de grado e imponer las costas en el orden causado, en atención al tenor de la cuestión debatida (art. 68, párrafo, CPCCN).

    La doctora G.A.V. dijo:

    I.D., respetuosamente, con el voto que antecede, por los fundamentos que a continuación se exponen.

  2. Es de resaltar que -con relación al planteo relativo a la falta de agotamiento de la instancia administrativa prevista en la ley 27.348 - que este Tribunal se ha expedido, acatando la doctrina de la CSJN, en el sentido que debe juzgarse constitucional el régimen previsto en la mencionada norma en tanto exige la intervención previa de las comisiones médicas (Conf. causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART SA s/ accidente ley especial”, del 02.09.2021).

  3. En este sentido, el/la trabajador/a no puede negarse en principio a transitar la etapa administrativa delineada por la ley 27.348, mas, en el caso, debe convalidarse la pretensión actoral porque la plataforma de hecho sobre la cual se erige el presente reclamo conllevaría que, declarar la falta de habilitación jurisdiccional,

    soslaye aquellas directrices también expuestas en el precedente de la Corte Suprema de Justicia “Pogonza” (ya cit.): una hipotética resolución en sentido adverso a las pretensiones de quien acciona, implicaría la frustración de su derecho a obtener una resolución rápida y expedita del reclamo dirigido a obtener las prestaciones médico asistenciales e indemnizatorias previstas en el régimen tarifado, decisión que resultaría contraria a los objetivos tenidos en miras por el régimen señalado. Tal finalidad fue enfatizada por el Cimero Tribunal donde se señaló que el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Si quedase alguna duda sobre la resolución a...

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