Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 049801/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109306 EXPEDIENTE NRO.: 49801/2012 AUTOS: ROJAS W.R. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia a fs.

232/233, interpone recurso de apelación la parte actora conforme su expresión de agravios que obra a fs. 234/238. Por su parte, a fs. 240 y 246 apelan los peritos contador y médico, respectivamente, la regulación de sus honorarios efectuada en la instancia anterior por considerarla exigua.

L. cabe señalar que llegan firme a esta Alzada la existencia de un accidente producido el día 06/07/2012, así como la incapacidad física padecida consecuente por el trabajador del 20% de la T.O.

Por cuestiones de orden metodológico, se dará

tratamiento en primer lugar a la queja en torno a la aplicabilidad de las mejoras previstas por la ley 26.773. La parte actora cuestiona la decisión de no aplicar dichas disposiciones, a mérito de las consideraciones que vierte y jurisprudencia que cita.

En lo que hace a la aplicación de disposiciones posteriores al hecho dañoso o primera manifestación invalidante, la mayoría de esta Sala II integrada por mis colegas M.Á.M. y M.Á.P. resolvió in re “G., A. y otro c/ Trilenium, S.A. y otro s/ accidente – ley especial” (SD 96.935 del 31/07/09), dispuso que no debía aplicarse al tiempo de liquidar las prestaciones el tope previsto por el dec. 1278/00, sino las previsiones del dec. 1694/09 en tanto establecieron un piso mínimo para el pago de las prestaciones (con igual criterio esta S.I. in re “Villarreal, H.R. c/ Asociart ART S.A. SD 100.189 del 29/02/2012, entre otros).

En el citado precedente el Dr. M. expuso que “la Fecha de firma: 30/08/2016 regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20000109#159369777#20160830104456019 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas”. En su mérito, consideró

factible la aplicación inmediata de las nuevas normas en materia de prestaciones económicas, en la medida en que las prestaciones a cargo de la ART no estuvieran saldadas.

Por mi parte, me expedí en forma disidente al sostener que la aplicación de la nueva normativa a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad resulta contraria al principio de irretroactividad de las leyes, aun cuando las prestaciones debidas no se hubieren hecho efectivas (art. 18 CN y art. 3 Cód. Civil), criterio que consideré ratificado por la Corte Suprema...

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