Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Diciembre de 2023, expediente CAF 040710/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

Expte. CAF 40710/2022/CA1: “ROJAS, W.N. c/ UNIVERSIDAD DE

BUENOS AIRES s/EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a 14 de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los se-

ñores jueces de la Sala IV, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi-

nistrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROJAS, W.N. c/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES s/EMPLEO

PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 08/09/23, la magistrada de la instancia anterior rechazó la demanda promovida por W.N.R. contra la Universidad Nacional de Buenos Aires (“UBA”), con el objeto de que se le abonase una indemnización por despi-

    do indirecto de acuerdo la ley 20.744 —comprensiva además de diversos conceptos recep-

    tados en la legislación laboral— por la suma de $1.607.461,40, con más los respectivos in-

    tereses y costas del proceso.

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña del material probatorio obrante en las presentes actuaciones, señaló que el actor se vinculó laboralmente con la de-

    mandada a partir del 01/07/15 y hasta el 26/01/22, en el marco de continuos y sucesivos contratos de locación de servicios regidos por el derecho administrativo.

    En ese contexto, remarcó que la disolución aquí discutida fue provocada por la conducta del actor quien se consideró despedido por medio de un telegrama durante el curso de ejecución del contrato, bajo fundamentos jurídicos del derecho laboral, total-

    mente ajenos a la relación de empleo público que unió a las partes.

    En el escenario descripto, concluyó en que no se advertían las circunstan-

    cias fácticas que hicieran procedente la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos, J.L. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defen-

    sa – A.R.A”, en tanto no existió interrupción arbitraria ni intempestiva del vínculo laboral,

    ni que el comportamiento del demandado hubiere generado en el accionante una legitima expectativa de permanencia laboral que merezca la protección que el artículo 14bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario.

    Por último, impuso las costas a la parte actora vencida, al no encontrar ar-

    gumentos suficientes que permitan apartarse del principio general de la derrota(cfr.art. 68

    del CPCCN).

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, contra esa decisión, la parte actora dedujo recurso de apelación el 13/09/23, el que fue concedido libremente el 15/09/23.

    A su turno, el Estado Nacional apeló los honorarios regulados por consi-

    derarlos bajos (v. presentación del 14/09/23), recurso que fue concedido en los términos del art. 244 del CPCCN (v. despacho del 15/09/23).

    Puestos los autos en la Oficina, el demandante expresó sus agravios el 28/09/23, los que fueron replicados por su contraria el 17/10/23.

  3. ) Que, el accionante, en primer término, se quejó de que la juez de gra-

    do, pese a tener por acreditada la existencia de la relación laboral, haya concebido que el comportamiento de la demandada no tuvo aptitud para generar una legitima expectativa de permanencia laboral.

    En sustancia, explicó que poco importa la naturaleza del contrato que unía a las partes, si se tenía en cuenta que el vínculo que los unía finalizó como consecuencia de los incumplimientos de la UBA relacionados con su correcta registración laboral.

    Expuso que la cuestión debía analizarse bajo el principio de primacía de la realidad, en tanto los hechos acreditados a lo largo del proceso corroboraban que la de-

    mandada había utilizado una figura admisible para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación permanente bajo la apa-

    riencia de una locación de servicios. Indicó que dicha situación se prolongó por más de sie-

    te años, sin que la accionada explique cuáles fueron las exigencias del servicio que no pu-

    dieron ser cubiertas con personal de la planta permanente.

    Por otra parte, se agravió de la forma en que fueron impuestas las costas de grado y solicitó que se impongan íntegramente a la demandada.

    Finalmente, se opuso a la regulación de honorarios efectuada y solicitó se le regulen por sus trabajos en primera instancia, en atención a la complejidad del reclamo y a la extensión de la labor de los profesionales actuantes.

  4. ) Que, a los efectos de dar adecuada respuesta a los agravios traídos a conocimiento de esta Alzada, cabe tener presente el criterio jurisprudencial de la Corte fe-

    deral que establece que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totali-

    dad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pro-

    nunciamiento válido (doctrina de Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 278:271; 291:390;

    297:140: 301:970; entre muchos otros).

  5. ) Que, sentado lo expuesto, cabe adelantar que las quejas formuladas por la parte actora en torno a la procedencia de su pretensión deben ser desestimadas. Ello es así, por cuanto los argumentos esgrimidos en su escrito recursivo no alcanzan a conmo-

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV—

    Expte. CAF 40710/2022/CA1: “ROJAS, W.N. c/ UNIVERSIDAD DE

    BUENOS AIRES s/EMPLEO PUBLICO”

    ver el criterio fijado en el fallo recurrido, en tanto no constituyen una crítica concreta y ra-

    zonada de los fundamentos invocados por el tribunal a quo.

    Al respecto, deviene necesario recordar que en forma reiterada se ha di-

    cho que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que el apelante motive y funde su queja, señalando y demostrando los errores en que se ha incurri-

    do o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (cfr. esta Sala, “V., Ada Ethel c/ Ministerio de Salud y Acción Social”, sentencia del 31/10/91; “M.S. c/ Ferrocarriles Argentinos”, sentencia del 04/04/95; “Capsi S R L

    [TF 8592-A] c/ D.G.A.”, sentencia del 04/03/99; “Nuevos Montes SRL [TF 21.251-I] c/ D.-

    G.I.”, sentencia del 28/8/07; “Coulin, N.P. c/ CPACF”, sentencia del 21/10/08;

    Aerolíneas Argentinas SA [ARSA] c/ EN – Mº Planificación – Resol 1478/05-ST-Resl 3/05

    s/ Proceso de conocimiento

    , sentencia del 31/03/10; “Expofrut S.A. [TF 22815-A] c/

    DGA

    , sentencia del 06/10/11; “C., L.I. y otro c/ CONICET – Resol 1548/11

    - Exp 1616/09 y otros s/ Empleo Público

    , sentencia del 27/4/14; y “C., O. c/ EN –

    EMGE– y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg

    , sentencia del 23/06/15,

    entre muchos otros).

    Es decir que el contenido del memorial debe consistir en una crítica preci-

    sa de los supuestos errores que contiene la sentencia; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho y no puede constituir únicamente una simple discrepancia con lo resuelto por el juzgador.

    Por otra parte, si bien la valoración de la expresión de agravios a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no se debe llevar a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio, es preci-

    so que en ella se detallen concretamente los aspectos de la sentencia respecto de los cuales se disiente y que, además, se brinden fundamentos serios y precisos que demuestren al tri-

    bunal de alzada cuáles fueron los errores de la sentencia apelada (cfr. esta Sala, causa “De-

    fensor del Pueblo de la Nación c/ EN-M° Economía y P – Resols. 296/06 298/06 s/ proceso de conocimiento

    , sentencia del 14/8/2012, entre muchas otras).

    Asimismo, es dable recordar que la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores no constituye una crítica concreta y razona-

    da del fallo, en los términos del mencionado artículo 265(conf. Fallos 307:2216 y esta...

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