Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 25 de Abril de 2023, expediente CAF 031815/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

31815/2022

ROJAS, R.G. c/ EN-M SEGURIDAD-IF

52114616/22 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de abril de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que R.G.R. promovió el presente juicio de amparo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad –

    Gendarmería Nacional, con el objeto de que se ordene su traslado al “ESCUADRÓN 20 ORAN”, de la provincia de Salta, a efectos de que pueda asistir a sus dos hijos de 17 años y 10 meses de edad, y además poder estar junto a su esposo, quien es numerario de la Policía de la provincia de Salta.

    Solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se ordene su agregación a alguna unidad de la ciudad de Pichanal o alrededores, de la provincia de Salta, que fue rechazada el 11 de julio del corriente año.

    Expresó que presta servicios en el Escuadrón 45

    SALTA

    de la ciudad de Salta, provincia de Salta, y que solicitó a la demandada el cambio de destino a una unidad más próxima a su domicilio, ubicado en la ciudad de Pichanal, en la cual residen su esposo y sus dos hijos, de 17 años y 10 meses de edad. Indicó que ese pedido fue rechazado, aunque esa solicitud encuadra perfectamente en la propia reglamentación de Gendarmería, y en lo dictaminado por el Ministerio de Seguridad de la Nación para los casos en que la unión matrimonial es entre dos miembros de fuerzas de seguridad.

    Afirmó que dedicó toda su vida laboral a la institución demandada, cumpliendo fielmente con todas las tareas y actividades encomendadas; y que no busca dejar de cumplir con sus obligaciones para Gendarmería Nacional, sino que lo único que pretende es estar destinada en un lugar que le permita tener el acompañamiento de su familia (esposo e hijos) y mantener el vínculo familiar.

    Sostiene que en el artículo 3007 de la Reglamento de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de Gendarmería con Estado Militar se establece que en estos casos la institución debe trasladar al militar a una unidad donde pueda estar con su pareja en Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    procura de no perder el vínculo marital y que en la Resolución Nro.

    153/2018 del Ministerio de Seguridad se dispone que lo cónyuges no pueden están destinados a más de 60 kilómetros de distancia.

    Indica que la actuación arbitraria e ilegítima de la demandada atenta contra los derechos de sus hijos menores de edad que se encuentra amparados por la Convención sobre los Derechos del Niño, al impedirles tener una familia unida y ser asistidos por su madre.

  2. Que, por la sentencia del 26 de agosto de 2022,

    el juez de primera instancia rechazó la acción de amparo promovida; con costas.

    Para así decidir, expresó que en el artículo 3007 del Reglamento de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de Gendarmería con Estado Militar se utiliza el vocablo “podrá”, y no “deberá”, por lo que no se trata de una imposición legal, sino una opción,

    ya que dicha norma además aclara que deberá hacerlo “teniendo en cuenta las necesidades del servicio”, y conforme le fuera informado oportunamente a la actora, la demandada le encontró un destino en la provincia que solicitara, esto es, Salta, donde esta cerca de su marido y además resulta de utilidad a la demandada.´

    Recordó que la Corte Suprema había establecido que el estado militar presupone sometimiento a las normas de fondo y forma que estructuran la institución castrense, ubicándola en una situación especial, dentro de la Administración Pública, de la que difiere por su composición y normas que la gobiernan.

    En ese marco, consideró que no aparecía verificada la existencia de una ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, ni se comprobaba en grado suficiente que la existencia del daño invocado sólo pudiese eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente, expedita y excepcional de la acción de amparo. En tal sentido, añadió que la correcta solución de la controversia depende mayormente de aspectos de carácter fáctico que revisten una complejidad inconciliable con el estrecho marco cognoscitivo de la acción aquí intentada; por lo que la arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas esgrimidas por la demandante resultan, en esta instancia, al menos opinables y, por consiguiente,

    deben identificarse con una cuestión cuya comprobación exige un ámbito de conocimiento incompatible con la acción de amparo.

  3. Que, contra ese pronunciamiento, la demandante apeló y expresó agravios el 29 de agosto de 2022, que fueron contestados por la contraria el 15 de septiembre del mismo año.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    En cuanto interesa, la recurrente se agravia por considerar que la sentencia apelada carece de una adecuada y suficiente fundamentación; y no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

    Precisa que es notoria la mala interpretación del Reglamento de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de Gendarmería con Estado Militar, que establece que en casos como el suyo se debe dar el traslado solicitado. Al respecto, postula que no se tiene en cuanta que por más que la norma exprese la palabra “podrá”,

    dicha norma se debe entender en conjunto con el derecho al instituto de la familia, que es un derecho humano fundamental protegido por tratados internacionales con jerarquía constitucional.

    Por otro lado, indica que la demandada tampoco demostró en autos cuál es el servicio que sería afectado si es trasladada a la ciudad de Pichanal, en el cual reside su esposo; máxime cuando en la Resolución Nro. 153/2018 del Ministerio de Seguridad se dispone que los cónyuges no pueden están destinados a más de 60 kilómetros de distancia, que le resulta aplicable por ser miembro de una fuerza federal.

  4. Que el 27 de septiembre de 2022 el Fiscal General propició el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la actora. En su dictamen, opinó que la decisión de la parte demandada,

    por medio de la cual se denegó el traslado requerido por la demandante,

    no evidencia arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, requisito para la procedencia de la acción de amparo.

    En tal sentido, consideró que la decisión de la demandada no evidenciaba una manifiesta falta de motivación o una ostensible arbitrariedad, requisitos imprescindibles para la procedencia de las acciones de amparo.

    Expresó que la normativa establece que la decisión debe ponderar “la distribución equilibrada de la fuerza efectiva y las necesidades del servicio” (artículo 2004, inciso g, de la Reglamentación de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de la Gendarmería Nacional), situaciones estas que, prima facie, habrían sido valoradas de forma previa al dictado del acto cuestionado.

    Afirmó que la demandada consignó que se habían analizado los motivos por los cuales la accionante había solicitado el cambio de destino, por lo que dispuso su cambio de destino al Escuadrón 45 “Salta”, ubicado en la misma provincia, en donde sí habría “una necesidad real del servicio”, decisión que no aparecía como violatoria de lo dispuesto en artículo 3007 de la referida reglamentación. Agregó que Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    no se acompañó constancia alguna de la que surja que su cónyuge haya solicitado a la policía provincial empleadora su traslado a fin de prestar servicios en una unidad más cercana a la de la actora, extremo que fue meramente afirmado en la solicitud inicial.

    Por otro lado, consideró que la invocada Resolución N° 153/2018 del Ministerio de Seguridad no resulta aplicable en las circunstancias aquí planteadas, ya que el cónyuge de la actora no reviste en una fuerza federal.

  5. Que atento a ello, corresponde ingresar al análisis del planteo efectuado por la actora.

    V.1.- Al respecto, cabe señalar que el amparo constituye un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios,

    originan un daño concreto y...

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