Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2002, expediente L 72301

PresidenteSalas-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Ghione-Hitters
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Lomas de Z. acogió la demanda promovida por R.F.R., por sí y en representación de sus hijos menores L.A., M.d.C. y J.G.R. y, en consecuencia, condenó a la demandada Mondial S.A. y a “La Estrella Compañía Argentina de Seguros S.A.” -esta última hasta el límite de su cobertura- a pagar a los actores el importe que fija en concepto de indemnización por la muerte de G.I.R. en los términos de lo dispuesto en la ley 9688 modificada por la ley 23.643. Para el cálculo de la indemnización correspondiente, los jueces intervinientes aplicaron el tope máximo legal previsto en el art. 8 inc. a) de la ley 9688 modificada por la ley 23.643, tomando como base de cálculo el salario mínimo legal determinado por la Res. 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, en su valor nominal, equivalente a australes 20.000.

Contra este último aspecto del fallo se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 288/296), sobre el que se me confiere vista en fs. 328.

Con sustento en la violación -por su omisa aplicación al caso- de la doctrina legal sentada en los precedentes registrados como L. 45.848, 14-5-91; L. 54.913, 14-3-95; L. 52.470, 11-10-95 y L. 56.128, 24-10-95, así como de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la C.itución de la Nación, pretende básicamente el recurrente que se revoque el monto del resarcimiento por el que progresó la demanda disponiéndose que en su nueva determinación se proceda a actualizar el salario mínimo vital previsto en la Res. 7/89 desde el 1-7-89 hasta la fecha del fallecimiento del señor G.I.R. ocurrida el 29-4-90 utilizando a tales efectos el índice del salario del peón industrial.

La queja, en mi opinión, es improcedente.

En precedentes asimilables al presente, esa Suprema Corte -por mayoría- ha resuelto que el único mecanismo viable para declarar inaplicable a un caso dado la Resolución 7/89 del Consejo nacional del salario mínimo vital y móvil es su declaración judicial de inconstitucionalidad y que a los jueces no les asiste la potestad de declarar oficiosamente la invalidez constitucional de una determinada disposición legal (conf. SCBA causas L. 51.550, 22-2-94; L. 53.293, 27-9-94; L. 56.939, 28-11-95 y L. 59.239, 8-4-97).

Con arreglo a la doctrina legal precedentemente enunciada, debe concluírse que el tope establecido por el tribunal de origen al que limitó el importe del resarcimiento debido, resulta inobjetable ni bien se advierta que la parte interesada no formuló requerimiento alguno en la instancia ordinaria tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la citada Resolución 7/89, siendo irrelevante en el sentido expuesto la circunstancia de que en la liquidación efectuada en el escrito inicial se hubiere obviado la aplicación del tope resultante de la hoy cuestionada Resolución como pretende el quejoso.

Sólo resta decir que el déficit apuntado, esto es, la falta de cuestionamiento constitucional de la aludida Resolución 7/89 en la oportunidad procesal debida, torna inaplicable al supuesto de autos la doctrina legal que el impugnante denuncia infringida en el pronunciamiento atacado.

Por lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y confirmar consecuentemente la decisión impugnada.

La P., 24 de febrero de 1999 -E. Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 27 de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas,P.,de L.,N.,G.,H., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 72.301, “Rojas, R.F. contra Mondial S.A. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Lomas de Z. hizo lugar a la demanda promovida, con costas a las condenadas.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal sentenciante dispuso el progreso de la demanda promovida por R.F.R. por sí y en representación de sus hijos L.A.R., M.d.C.R. y J.G.R. contra “Mondial S.A.” a la que condenó, con “La Estrella Compañía Argentina de Seguros S.A.”, al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por la muerte de G.I.R., esposo y padre de los accionantes, con sustento en la ley especial 9688, modif. por ley 23.643.

  2. La legitimada activa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el decisorio de grado en cuanto dispuso la reducción del monto de condena a la suma de $ 520 por aplicación de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

  3. El recurso no prospera.

    1. El tema objeto de impugnación ha tenido respuesta por esta Corte en los precedentes registrados como L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994, entre otros.

      Siguiendo los lineamientos sentados en tales precedentes cabe concluir que el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, es su declaración judicial de inconstitucionalidad.

      Ahora bien, también se ha establecido por esta Corte que a los jueces no les asiste la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una disposición legal (conf. causas L. 51.500, sent. del 22-II-1994; L. 49.794, sent. del 10-VIII-1993, entre otras).

      Siendo ello así, no planteada por la legitimada activa la objeción constitucional de la referida resolución, este aspecto del decisorio debe permanecer firme, debiéndose señalar además que al tiempo de deducirse la acción (13-II-1991, cargo de fs. 41 vta.) la parte actora se encontraba habilitada y obligada a formular la pertinente objeción.

      Por consiguiente el planteo efectuado en esta instancia deviene extemporáneo, y es sabido que son inatendibles los planteos que se introducen por primera vez en la instancia extraordinaria (causas L. 52.198, sent. 22-II-1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, tomo I, pág. 83; L. 53.248, sent. del 22-II-1994, entre otros).

    2. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la C.itución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990, tomo I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-1991, “Acuerdos y Sentencias”: 1991, tomo I, pág. 825, entre otras).

  4. En razón de lo expuesto el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. En reciente decisión (M. de P., R.A. y otros c/Provincia de Corrientes, del 27-IX-2001, “La Ley” 5-XII-2001), la Corte Suprema de Justicia de la Nación introdujo una variante en su criterio en orden a la prohibición de la judicatura para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas legales, sostenido en diversos precedentes de ese Tribunal (Fallos, 282:15; 289:89, entre otros).

      Se conformó la necesaria mayoría de opiniones en el fallo señalado, con los votos de los señores jueces doctores L. y B., quienes expresaron su adhesión a ejercer la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas -en la especie la ley de convertibilidad 23.928- cuando se ha garantizado el derecho de defensa de los litigantes, esto es, si éstos han tenido suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto -como sucedió en el referido caso- en el remedio federal y su escrito de contestación.

      Exigencia que, en mi concepto, en las presentes actuaciones se cumplimenta con la deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 288/296.

    2. Estimo entonces que por razones de celeridad y economía procesal corresponde adecuar el criterio de este Tribunal al de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    3. Cabe destacar asimismo que este Tribunal viene diciendo desde hace tiempo que el precepto que fija el Salario Mínimo Vital y Móvil es inconstitucional (conf. causas L. 53.062, sent. del 22-II-1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, tomo I, pág. 95; L. 54.913, sent. del 14-III-1995, “Acuerdos y Sentencias”: 1995, tomo I, pág. 332, entre otras).

      Consecuentemente con lo que se viene exponiendo, corresponde entonces declarar inaplicable el valor nominal de veinte mil australes fijado en la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

      Por consiguiente corresponde su actualización con arreglo a la aplicación del salario del peón industrial por ser el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura conforme doctrina de esta Corte (conf. causas L. 50.187, sent. del 10-VIII-1997; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994), al mes de febrero de 1990 en que R. tomó conocimiento de su incapacidad.

      Con arreglo a tales pautas debe tomarse como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil de febrero de 1990 de A 159.556, se...

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