Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Noviembre de 2017, expediente CNT 039277/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 39277/2011 - ROJAS, R.D. c/ ALTO PARANA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 29 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 673/5 (v. además aclaratoria de fs. 723) que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y codemandadas Alto Paraná S.A. y Galeno A.R.T. S.A., a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 677/84, fs. 690/6 y fs. 685/9. El primer recurso fue contestado por la codemandada Alto Paraná S.A. a fs. 698/702 y los dos recursos de las codemandadas fueron respondidos conjuntamente por la parte actora a fs. 705/11. El letrado de la parte actora cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 679/vta. tercer agravio). Lo mismo hace el perito médico respecto de los suyos (v. fs. 713).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Alto Paraná S.A., de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.

    Digo ello por cuanto los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia en este segmento.

    En efecto, concuerdo con la solución adoptada en origen a fs. 673 y vta. en los términos allí expuestos, en cuanto se estableció que el artículo 39 ap. 1 de la L.R.T. resulta inconstitucional.

    En primer lugar, corresponde señalar que de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso, corresponde aplicar la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (S.D. del 21.09.2004) en cuanto sostuvo que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20213056#194809177#20171129150211309 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX en el marco de protección que pone a éste en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado del principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es otra que la mejora continua de la condiciones de existencia.

    Asimismo, la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la LRT, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (CSJN, A.. Aquella exclusión configura una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo. La igualdad de tratamiento consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares (conf. ponencia “Apuntes para considerar frente a una necesaria reforma normativa sobre Riesgos del Trabajo”, efectuada en las VII Jornadas sobre “Riesgos del Trabajo: Responsabilidad y Prevención”, del 22 y 23 de marzo de 2011, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y organizada por la Fundación de Altos Estudios Sociales FAES).

    En el contexto descripto y para el caso concreto y dadas las particularidades existentes en estas actuaciones, sugiero confirmar lo decidido en origen sobre la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 ap. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20213056#194809177#20171129150211309 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  3. Sentado lo expuesto, en lo que concierne a la responsabilidad de la codemandada Alto Paraná S.A. no existe mérito suficiente para modificar lo decidido en primera instancia en cuanto se la condenó con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil vigente al momento de acaecimiento de los hechos.

    Así las cosas, es dable recordar que la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara N° 266 en la causa: “P., Martín

  4. c/ Maprico SAICIF” del 27/12/88 refiere que: “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”, encontrándose de tal manera alcanzada la cuestión debatida por la norma del derecho común en la que se fundara la responsabilidad de la empleadora. En dicho andarivel, refiero que una cosa puede no ser riesgosa en sí misma, pero el modo en que se la emplea puede convertirla en tal. De conformidad con la doctrina emanada del fallo plenario citado una cosa, normalmente carente de riesgo, puede tornase riesgosa en un caso particular por el modo en que se la emplea. Así, una cosa inerte -es decir, carente de fuerza propia o movimiento- puede también ser viciosa o riesgosa, dependiendo ello de acuerdo al uso que se le de y la forma en que se produjo el daño (conf. esta S.: “M.R.M. c/Benefits S.A. y otro s/accidente – acción civil” S.D. Nº 17.924 del 26 de junio de 2012).

    En ese marco, es dable concluir en torno a la “peligrosidad o riesgo” de la cosa interviniente en el daño causado, por lo que no corresponde examinar dicha circunstancia con abstracción de las condiciones de uso y finalidad con la que utilizaba la cosa interviniente en el infortunio, extremos que, en mi opinión, determinan en el caso y con las particularidades antes descriptas, el riesgo de la cosa, de su uso y de la actividad que le era encomendada en el modo en que se desarrollaba.

    Asimismo, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20213056#194809177#20171129150211309 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX caratulados: “M., R.H.c.R.S.” (Fallos:315:854), sostuvo que no habiendo sido desconocida por la accionada la intervención de una cosa de su propiedad en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre éste hecho y las lesiones sufridas, no cabe imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición –art. 1113 del Código Civil- basta con que el afectado demuestre el daño causado, quedando a cargo de la demandada, dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (en igual sentido, C.S.J.N., Fallos: 307:1735, y más...

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