Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Julio de 2020, expediente CIV 037019/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 37.019/2016 - JUZG. N°71

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ROJAS PORTAL, LUIS

RICARDO Y OTRO c/ CONS. DE PROP. D.Á.

62 CABA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.

N°37.019/2016), respecto de la sentencia corriente a fs. 522/531, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

Antecedentes

La sentencia de primera instancia,

obrante a fs. 522/531, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por L.R.R.P. y M.M.B., ambos por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad J.L.R.B., contra el Consorcio de Propietarios de la calle D.Á.N.° 62

de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y HDI

Seguros S.A., esta última en los términos que Fecha de firma: 30/07/2020

Alta en sistema: 31/07/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

resultan del art. 118 de la Ley 17.418. En consecuencia, los condenó a pagar a los actores la suma total de pesos ciento setenta y cinco mil ($175.000.-) –comprensiva de $100.000 por incapacidad física, de $ 70.000 por daño moral,

ambas a favor del menor, y la de $5.000 por gastos médicos y traslados a favor de los dos padres–, con más los intereses establecidos en el considerando 6 del fallo.

Asimismo, desestimó la citación de tercero, con costas al consorcio demandado.

Finalmente, impuso las restantes costas del proceso a los vencidos.

Contra el referido pronunciamiento se alzan la actora, el consorcio demandado, la citada en garantía y el Defensor de Menores.

La parte actora expresó agravios a fs.

566/569, el consorcio a fs. 571/573, la citada en garantía a fs. 575/579 y el Defensor de Menores a fs. 601/604. Los actores y el Defensor de Menores contestaron los agravios del consorcio y su compañía aseguradora a fs.

581/598 y fs. 602vta/604, respectivamente; y esta última a fs. 606/607 los expresados por el Defensor de Menores.

  1. Los agravios:

    El consorcio demandado se queja de que el Sr. Juez a quo haya considerado acreditada la ocurrencia del hecho invocada en el escrito de demanda y, en consecuencia, de la responsabilidad que le ha sido atribuida.

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    A su vez, la citada en garantía también se queja de lo decidido en torno a la responsabilidad del consocio demandado y además de las que tilda de elevadas las sumas reconocidas en concepto de incapacidad física sobreviniente y daño moral y de la tasa de interés aplicable.

    Finalmente, la parte actora y el Defensor de Menores limitan sus agravios a la cuantificación de las partidas incapacidad física y daño moral por entenderla reducida.

    Iniciaré el análisis de cada uno de los agravios, abordando, en primer lugar, las quejas relativas a la responsabilidad. Luego trataré, en caso de ser necesario, las atinentes a la indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente y daño moral y,

    finalmente, la correspondiente a la tasa de interés aplicable.

  2. El análisis de los agravios:

    a) La ocurrencia del hecho y la responsabilidad atribuida:

    El consorcio demandado, como ya dije,

    se queja de que el Sr. Juez a quo haya tenido por probada la existencia del accidente por el que reclaman los actores.

    Como sustento de su agravio afirma que de la causa penal N° 43.599/2016 que tramitó

    por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 4, Secretaría N° 67, surge que “…no se pudo probar de manera alguna la existencia de ningún hecho, ni el narrado en la denuncia Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

    inicial, ni ningún otro, como así tampoco se pudo probar mal funcionamiento del ascensor del consorcio…” (ver fs. 571vta.).

    Niega que haya existido en esa causa allanamiento, pues sostiene que el consorcio ante el requerimiento formal del tribunal,

    presentó toda la documentación existente. Es más, señala que de la causa aludida surge la existencia de controles y reparaciones que efectuaba y efectúa el consorcio respecto del ascensor del edificio.

    Asevera que no el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no clausuró el ascensor porque el ascensor funcionaba correctamente.

    Asimismo, la compañía de seguros citada en garantía critica la “…errónea interpretación de las pruebas rendidas en autos y de la forma de producción del accidente que efectuó el magistrado de grado para dar solución jurídica a la cuestión de la responsabilidad por el hecho que motivó estas actuaciones…” (ver fs. 575). Sostiene que “...los elementos probatorios de autos y los hechos considerados en la sentencia conducían a eximirlo totalmente de responsabilidad…” al consorcio demandado y, por tanto, corresponde el “…rechazo de la demanda o al menos a una concurrencia de su responsabilidad en muy inferior medida…” (ver fs. 575).

    Para ello firma que del análisis de los elementos probatorios se encuentra acreditada la culpa in vigilando del padre del Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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    menor en la causación del accidente y de los daños padecidos por el último. En efecto, dice que “…de no haber ocurrido dicha falta en el control de la actividad del menor, aún cuando la puerta del ascensor pudiera haber tenido algún desperfecto, el accidente no habría ocurrido…” (ver fs. 575vta.).

    No comparto ninguna las observaciones detalladas precedentemente. Me explico.

    En primer lugar, con relación a la ocurrencia del hecho y el funcionamiento del ascensor, coincido con la valoración positiva realizada por el anterior sentenciante de las declaraciones testimoniales de Rojas Portal y A.R., en detrimento de las testimoniales ofrecidas por el consorcio demandado.

    Cabe acotar que la testigo ofrecida por la parte demandada M.B.P., si bien afirmó que el ascensor del edificio sito en D.Á.N.. 62 funcionaba correctamente y nunca estuvo clausurado,

    también dijo que en una situación (posterior al accidente de autos) la empresa que realizaba el service del ascensor afirmó que aquél sufrió un “sabotaje” porque la puerta se encontraba abierta y, según el service, no había motivo para ello (minuto 6/7 de la audiencia que se encuentra grabada y cargada en el sistema informático). Sobre esta manifestación el consorcio demandado nada dice en sus agravios,

    al contrario, afirma que los deponentes Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

    ofrecidos por su parte fueron claros y concretos sobre la inexistencia del hecho.

    En relación a lo anterior, cabe resaltar que la circunstancia descripta por la testigo Paz resulta confusa y al mismo tiempo llamativa. Es que el perito ingeniero industrial –especialista en seguridad e higiene–, H.D.B., afirmó que “…La puerta de rellano (puerta exterior) del ascensor, nunca se debió abrir sin presencia de la cabina en el piso. Pero dada las condiciones generales del equipo, un siniestro era previsible en algún momento…” (ver fs.

    424/448). Esta precisión del experto lleva a pensar que en lugar de un “sabotaje del ascensor” lo que ocurría era que el ascensor no funcionaba bien.

    Además, el perito señaló en su informe que los informes de visita mensual, cargados electrónicamente ante la A.G.C. no siguen una secuencia lógica ordenada y correlativa (faltando los del mes de marzo de 2016; ver en este sentido informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de fs.300vta./301) y que al ser solicitado el libro de inspecciones a la Empresa Conservadora y al administrador, la respuesta fue “…que nadie sabía donde estaba el mismo…” (ver fs. 448). Ello resulta extraño,

    pues el Sr. S.Y. en el marco del allanamiento y secuestro de documentación ordenado a fs. 68 en las actuaciones penales en la sede de la Administración de Consorcios Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    S.S., afirmó que “…el mismo se encuentra en la sala de máquinas…” (ver fs. 74). En definitiva, el libro necesario para efectuar el control de las inspecciones realizadas, ni en sede penal ni en este proceso pudo ser verificada y, tal circunstancia, no puede redundar en contra de los actores.

    También diré que el Gobierno de la Ciudad de Buenos el día 18 de marzo de 2016

    hizo una inspección en el edificio para constatar el estado del ascensor y,

    extrañamente, un día antes había concurrido el service para realizar el mantenimiento. Pese a ello se realizaron observaciones,

    recomendándose “…cambio de tablero de control de maniobras, colocar escalera y luz en...

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