Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 031614/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 31614/2017

(Juzg. Nº 63)

AUTOS: “ROJAS, P.S. C/ TIL S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona que se haya aseverado que violó su obligación de otorgar tareas livianas, el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad del art. 2º de la ley 25.323, que se hayan incorporado como remuneratorios rubros que no lo son y los intereses fijados como accesorios del crédito. Por su parte, la trabajadora impugna que se haya rechazado la punición del art. 80 de la LCT y lo decidido en materia de costas.

El recurso de la trabajadora debe declararse mal concedido porque el valor de su reclamo ante esta instancia alcanza a la suma de $ 29.122,02 y, en consecuencia, es inferior al estipulado por el legislador para autorizar su revisión judicial (art. 106, LO) sin perjuicio de que, por imperio del art. 107 del citado cuerpo normativo, corresponda una revisión en cuanto al tema de las costas que analizaré una vez tratado el recurso empresario.

En cuanto a dicha apelación, el capital de condena -$ 196.215,26- es inferior al estipulado por el legislador para tornar viable su revisión pero, como en el caso se aplicaron las actas de esta Cámara –en especial la 2764/22-, para fijar el monto de condena y tal extremo ha sido impugnado se presenta una situación particular que hace que los intereses puedan tomarse como referencia para fijar el valor en disputa y, en Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

consecuencia, corresponde su estudio por parte del tribunal de alzada por imperio del art. 18 de nuestra Carta Magna.

El primero de los agravios reseñados supra se encuentra destinado a enervar la validez de un despido indirecto impuesto por violación de la obligación de otorgar tareas a los dependientes con alta médica y, en el caso, los argumentos vertidos por la entidad vencida, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, son insuficientes como para afectar el resultado del proceso.

La demandada es una empresa de limpieza y, aunque tuviera dificultades para reinsertar a R. en su organigrama de prestaciones, estaba a su cargo demostrar la imposibilidad de hacerlo (art. 377 CPCC y 212, tercer párrafo, de la LCT) por no tener alguna que pudiera efectuar sin riesgo.

La pericial contable y la testimonial, por vía de hipótesis, hubieran podido ser idóneas al fin perseguido pero no se han ocupado de tal tópico y, por ello, lo decidido por la juzgadora resulta correcto y, a su vez, conduce a justificar la aplicación del art. 2º de la ley 25.323 ya que, en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza,

el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y,

por ende, las previsiones son aplicables y operativas (CNTr.

Sala III, 18/6/02, “M. c/Kapelusz Editora SA” DLE 2003-

XVII-650; Sala VI , 30/5/19, “Pezzatti c/Fiften Group SRL”) sin que pueda reputarse inconstitucional la directiva que nos ocupa.

Cabe señalar, en tal sentido, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado última ratio del orden jurídico (CSJN, 5/9/17, “Lima c/Agon”, Fallos 340:1185; 23/4/19, “Aballay c/EN”, Fallos 342:685; 3/3/20,

B.c., Fallos 343:140; 30/4/20, “., J. C. c/EN –

Ministerio de Defensa”, Fallos 343:270) siendo la misión más delicada del Poder Judicial el de mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que ejercen los otros poderes del Estado (CSJN, 16/4/21, “Sisti c/EN”, Fallos 344:603).

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación La petición de la demandada de que se excluya los viáticos impuestos por el CCTr. 74/99 del cómputo de la retribución devengada no puede ser satisfecha porque, si bien particularmente coincido con su postura –estamos ante personal de una empresa de limpieza que debe trasladarse a distintos objetivos para cumplir sus prestaciones-, no puedo ignorar el carácter lato que para el Superior asume la concepción del rédito salarial en los términos de la doctrina fijada en “P. c/Disco” (Fallos 332:2043), G.c.S., Fallos 333:699) y “D. c/Cervecería y Maltería Quilmes” (Fallos 336:593) y la juzgadora siguió sus lineamientos.

En materia de intereses cabe recordar que dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones USO OFICIAL

tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,

ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto...

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