Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Junio de 2017, expediente CIV 032709/2011

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “Rojas, N.E. y otros c/Coordinación Ecológica Área Metroplitana SE (CEAMSE) y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°

32.709/2011, la Dra. B. dijo:

I.-N.E.R., M.E.L. y R.M.L. demandaron a Coordinación Ecológica Area Metropolitana S.E. (C.E.A.M.S.E.) por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 21 de octubre de 2010, aproximadamente a las 14 hs.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que el actor R.M.L. conducía el vehículo Fiat Palio, patente BJP- 833, de propiedad de su hermano -M.E.L.- en compañía de su cónyuge N.E.R., sobre la Ruta 21, desde la localidad de G. de Laferrere hacia G.C.. Al llegar al cruce con la calle B., disminuyó la marcha dado que se disponía a doblar a la izquierda para tomar esta última arteria. En ese momento fueron embestidos violenta e imprevistamente desde atrás por la camioneta F.R., chapa FVU- 070, de propiedad de Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.E. (“CEAMSE”), conducida por su dependiente D.V.. Indicaron que éste circulaba detrás de ellos, sin guardar la distancia debida y a gran velocidad y que intentó

sobrepasarlos arriesgadamente a metros de la encrucijada.

Los actores fue trasladados al Hospital Zonal General de Agudos “Simplemente Evita”, Km 32 de G.C., donde fueron atendidos por guardia, les realizaron todas las Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13379599#180816661#20170616102119157 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M curaciones y estudios pertinentes y les recetaron analgésicos (cfr.

fs. 59/60 y fs. 115/18).

Solicitaron la citación en garantía de “Nación Seguros S.A.”

Al contestar la demanda, la empresa accionada relató que el día y hora mencionados, en cumplimiento de funciones laborales, su dependiente, D.V., transitaba por la Ruta 21, junto a dos compañeras de trabajo. Se dirigían al complejo ambiental “V.D.” de propiedad del CEAMSE. Relataron que metros antes de llegar a la intersección mencionada, fueron súbitamente embestidos en la parte frontal derecha, por el Fiat Palio de los actores.

Por su parte el representante en autos de “Nación Seguros S.A.” también imputó la culpa en el infortunio a los demandantes. Señaló que los actores circulaban en igual sentido que V. pero por el carril de su derecha, e imprevistamente, al arribar a la intersección mencionada L. hizo un giro en “u”, para retomar por la Ruta 21 pero de la mano contraria. Con dicha maniobra el actor invadió y bloqueó el carril de circulación por el que se desplazaba la camioneta que trató de esquivarlo, pero le fue imposible evitar el impacto.

En la sentencia de fs. 526/36 la a quo admitió

parcialmente la demanda entablada y condenó a Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.E. (C.E.A.M.S.E.) a abonar a los actores las sumas que se indican, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Nación Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El fallo de primera instancia fue apelado por los actores (fs. 538), por la demandada (fs. 540 pto. I) y por la citada en garantía (fs. 549 pto. III). Los primeros expresaron agravios a fs. 586vta./89, la emplazada lo hizo a fs. 599/611, y su seguro a Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13379599#180816661#20170616102119157 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M fs. 613/23. Estas quejas fueron contestadas a fs. 594/98, fs. 625/27, fs. 629/34 y fs. 637/41 respectivamente.

  1. Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, entiendo que los hechos que dieron origen al presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido y sus leyes complementarias, que se encontraban vigentes al momento de ocurrir los hechos.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones a fin de armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia en un contexto histórico determinado. Estas respuestas equilibradas contribuyeron –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed.

    D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    Como se advierte, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13379599#180816661#20170616102119157 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M “hechos cumplidos”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige –claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z.D.G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofisica), Ed. Hammurabi-Jose L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-20115, p. 3).

    Por lo expuesto, en la medida que el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 21 de octubre de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que se regirá por la nueva normativa (conf. G., op. cit.).

  2. Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las quejas formuladas por la demandada y su seguro respecto de la atribución de responsabilidad decidida en el fallo de grado.

    La emplazada se quejó porque, en su opinión, la a quo efectuó una equívoca valoración de la prueba rendida en autos, soslayando la evidente e innegable culpa concurrente de la víctima en la producción del accidente. Indicó que no tuvo en cuenta las Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13379599#180816661#20170616102119157 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M constancias que se desprenden de la causa penal labrada con motivo del siniestro, las cuales permiten concluir que se configuró en el caso la eximente mencionada. Por otro lado, criticó algunas de las conclusiones vertidas por el perito ingeniero designado en autos en el peritaje acompañado a fs. 377/82. Señaló que ha quedado acreditado en autos que el Fiat Palio literalmente encerró a la camioneta Ford al realizar, sin previo aviso, una maniobra ilegal y que no existía dársena de giro. Por tanto, solicitó se revoque la sentencia.

    La citada en garantía, se quejó en el mismo sentido que su asegurada. Indicó que la a quo no valoró correctamente la prueba producida en estos autos ni en la causa penal, ni ponderó la peligrosa maniobra llevada a cabo por el conductor del Fiat Palio.

    Agregó que la ubicación de los daños en el auto del actor (en todo su lateral izquierdo) permite concluir que éste no se desplazaba por el carril de circulación rápida -izquierdo- como afirmó, tal como sí lo venía haciendo la camioneta de la demandada.

    Aludió asimismo a lo que surge de la denuncia de siniestro y del croquis allí inserto realizados por el demandante ante su aseguradora “Río Uruguay Seguros” (cfr. fs. 55). Desde otro lado la citada en garantía reiteró críticas formuladas oportunamente al peritaje mecánico (ver fs. 393/94). En síntesis, solicitó se revoque la sentencia y se rechace la demanda en todos sus términos. En subsidio, pidió que se distribuyan las responsabilidades en su justa medida, asignándola en mayor medida al señor R.M.L..

  3. No se encuentra controvertido el encuadre jurídico que le ha dado al caso la a quo. De todos modos, no está de más...

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