Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Junio de 2020, expediente CNT 031863/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 31863/2014

AUTOS:ROJAS, N.F. c/ LA CAJA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de mayo de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instauradase alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 102/104, sin réplica de la contraria.

La judicante de grado consideró acreditado que el demandante padece una merma laborativa psicofísica del orden del 20% de la T.O. derivada del accidente acaecido el 27/02/14. En su mérito, condenó a la ART demandada a abonar la indemnización prevista por el art. 14.2.a de la LRT así como el adicional especial contenido en el art. 3º de la ley 26.773, con los intereses allí dispuestos.

La accionadacuestiona la incapacidad reconocida en la anterior sede. En lo sustancial, arguye que la incapacidad física determinada por el perito médico resulta elevada y, en cuanto a la minusvalía psíquica, asevera que no se encuentra demostrado que el nexo causal entre el accidente y la incapacidad psíquica informada por el auxiliar de justicia.

En forma preliminar se impone puntualizar que en su demanda obrante a fs. 5/15, el accionante denunció desempeñarse como personal de mantenimiento y reparación en el Club Náutico de San Isidro. Explicó que el día 27/02/2014 “siendo aproximadamente las 8.30hs, mientras se encontraba cumpliendo si horario habitual de trabajo…sufre el accidente que describe a continuación. Ese día y a esa hora, permanecía en las instalaciones del Club…y se disponía a realizar unos arreglos en la entrada del lugar recreativo. En ese lugar hay una serie de escalones que marcan la entrada a la Fecha de firma: 24/06/2020 institución….se disponía a ascender por los mismo cargando con sus manos una serie de Alta en sistema: 26/06/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

baldes que contenían material y también herramientas que debía utilizar…em un momento dado y de manera absolutamente casual…pisa mal en uno de los peldaños y se tropieza.

Cae al suelo pesadamente…comprueba gran dolor en todo su cuerpo en general aunque especialmente en la zona del tobillo del pie derecho…”, diagnosticándosele esguince severo tobillo derecho (fs. 5vta/6). Efectuó una vasta cantidad de consideraciones y,

finalmente, reclamó el resarcimiento de la incapacidad que dijo padecer con motivo del infortunio del caso.

Al punto cabe señalar que, en su dictamen obrante a fs. 74/77, el perito médico describió el examen efectuado y los elementos médicos evaluados y, sobre tal base expuso que “se observa correcta señal y morfología de la medula ósea de los huesos delante,

meso, retropié y extremidad distal tibioperonea. Aumento de líquido intra-articular tirio-

peroneo-astragalino con características de sinovitis. Planos musculo-tendinosos flexores y extensores del tobillo, como así también tendón aquiliano y flexor plantar de morfología y señal respetada. Tejido celular subcutáneo de intensidad respetada. Se observa esquince del ligamento peroneo astragalino anterior con flogosis adyacente…presenta secuela del esguince severo de tobillo derecho que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor Obrero Total y Total Vida. Como secuela psíquica presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurotica GRADO II con manifestación obsesiva compulsiva y depresiva que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor Obrero Total y Total Vida”.

La parte demandada impugnó la pericia médica (fs. 85) y el perito médico a fs. 89,

confirmo en su totalidad su informe pericial y manifestó que “…las lesiones del tobillo resultan de suma importancia dado que esta articulación ofrece una variada patología no solamente traumática sino también clínica, que se complica con las exigencias funcionales a que está sometida esta articulación. En los miembros inferiores, el perito médico debe considerar la velocidad, agilidad y la elasticidad de las articulaciones, en este caso el tobillo como así también observar la seguridad y firmeza para los movimientos habituales y las resistencias combinadas. Por ello cada acción retardada,

inseguridad o debilidad y la torpeza en los movimientos debe interpretarse como incapacidad...”

Vale recordar que, de conformidad con el art. 477 del CPCCN la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.

Fecha de firma: 24/06/2020

Alta en sistema: 26/06/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En el mismo sentido nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B., J.M. s/ Insana”, fallo...

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