Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 007703/2008/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 7703/2008/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 82842

AUTOS:”ROJAS MORA FRANCISCO C/ OBRAFI S.R.L Y OTRO S/ACCIDENTE-

ACCIÒN CIVIL” (JUZGADO Nº 68)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de mayo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. ENRIQUE NESTOR

ARIAS GIBERT dijo:

Contra la sentencia de fs. 339/352 que hizo lugar a la demanda, apela la aseguradora a fs. 354/361, escrito que mereció réplica de la contraria a fs.

365/367, y el perito contador a fs. 353.

  1. Los agravios de la ART están dirigidos a cuestionar la condena a su respecto en el marco del derecho civil, sobre la base de que no existe prueba que demuestre que incurrió en incumplimientos en medidas de higiene y seguridad, las que por otra parte, aduce, son obligaciones a cargo del empleador, a más de que no se señalan cuáles habrían sido los supuestos incumplimientos; sostiene asimismo,

    la ausencia de causalidad adecuada para sustentar la condena impuesta; la improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT. Apela también el porcentaje de incapacidad psicológica reconocido y la forma de determina el total de la incapacidad; el monto de la indemnización –y la admisión del daño moral-; la fecha de cálculo de los intereses y las tasas aplicadas; y los honorarios.

    Pues bien, en lo que concierne a los presupuestos que configuran su responsabilidad, en la sentencia de grado se consideró que no había probado que instrumentó mecanismos necesarios a fin de evitar hechos como el de autos, ya que estaba a su cargo haber observado una conducta apropiada y necesaria a fin de lograr el objeto propuesto por la ley 24.557 y que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral (ver a fs. 350).

    Ahora bien, si nos detenemos en el escrito de responde de la quejosa, surge de fs. 76 que dijo haber visitado periódicamente a la demandada haciendo en cada una de las visitas recomendaciones y sugerencias para el cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que debe cumplir el empleador en función de lo prescripto por el art. 75 de la LCT y denunciando ante la SRT los incumplimientos verificados.

    Asimismo, para probar esas afirmaciones, ofreció pericial técnica, contable e informativa a la SRT (ver a fs. 86).

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 17/05/2019 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    El oficio a esta última se produjo a fs. 120, pero lo cierto es que de la respuesta brindada a fs. 144/146 no surgen datos que permitan su constatación –a mayor abundamiento, a fs. 146 solo se informa una denuncia en fecha 22/05/2006, que es posterior al accidente que se encuentra involucrado en el expediente-, de la pericial contable –fs.291/295 y fs. 300- no surge ninguna información conducente en el sentido pretendido; y la pericial técnica –y en la que se ofrecían puntos que podían ser relevantes para su defensa; ver a fs. 86-, no se produjo por responsabilidad imputable a la propia aseguradora, ya que cuando fue intimada para que manifieste si insistía en dicha prueba (fs. 278), solo solicitó la producción de la contable: ver a fs. 279.

    Desde esta perspectiva, concordaré con la solución adoptada por la magistrada de grado en orden a la responsabilidad de la aseguradora por la reparación integral. He dicho con anterioridad que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo asume contractualmente una obligación de medios por ello, si no se demuestra la negligencia de la empleadora en los términos del artículo 512 del Código Civil la obligación de medios no ha sido incumplida. Advierto que esta vía de reclamo es mucho más apta que la del artículo 1074 del Código Civil para responsabilizar a la ART pues por su ubicación estructural requiere la comisión de un delito civil (definido por el artículo 1072) y requiere una conducta ilícita tipificada por la ley (conforme artículo 1066). Es que la responsabilidad por los actos ilícitos supone la inexistencia de una obligación previa por parte de quien se pretende sujeto pasivo de la obligación. En cambio cuando existe un deber jurídico previo por parte del sujeto, como en el caso en que la ART asume una obligación de medios ella puede ser responsabilizada por la culpa teniendo en cuentas las circunstancias de persona, de tiempo y de lugar.

    En consecuencia, en la medida que no existió la diligencia requerida por el artículo 512 del Código Civil teniendo en cuenta el tipo de obligación asumida por la ART, persona especializada en la prevención y control de los riesgos de trabajo y no meramente un deudor de la obligación de dar sumas de dinero en el marco de la acción especial, resulta claro que las tareas que desarrollaba el actor -se encontraba realizando trabajos de altura, sobre un andamio, cuando cae-, pueden producir la dolencia que ostenta. En el caso, la ART ni siquiera visualizó la existencia de riesgo por lo que debe confirmarse el decisorio de grado.

    Debe señalarse al respecto que como lo demuestra la sistemática misma del Código Civil y la expresión de V. en la nota a la parte primera de la sección primera del libro segundo “De las obligaciones en general”, V. no admite la diferencia polar contractual-extracontractual propia del Código Civil Francés,

    sino que diferencia obligaciones en general y obligaciones que emergen de los hechos ilícitos. V. citando a Z. en la nota señalada indica:

    Fecha de firma: 14/05/2019

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    Alta en sistema: 17/05/2019

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Nada más vicioso que el método seguido por los redactores del Código. Hay cinco fuentes de las obligaciones: 1°Los contratos o convenciones; 2° Los cuasicontratos; 3° Los delitos; 4° Los cuasidelitos y 5° La ley. Era evidente que para proceder con orden, debieron abrazar en un solo título todas las obligaciones en general, en dos títulos: el uno de las obligaciones convencionales, y el otro de las obligaciones que se forman sin convención; y como para disimular la unidad natural de la materia que sometían a esta división ilógica, han afectado reservar el nombre de obligación para las que resultan de los contratos, dando a las otras el nombre de ‘engagement’, como si no fuesen...

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