Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 14 de Mayo de 2009, expediente 42.557

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, catorce de mayo del año dos mil nueve. (sv).-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROJAS, M. TOMAS s/AMPARO”, Expte.

N° 42.557 proveniente del Juzgado Federal de Formosa, para resolver los planteos de caducidad incoados, el primero de ellos, por la actora a fs. 95; y el segundo, de caducidad del incidente de perención, impetrado por el Estado Nacional a fs. 98, y, en su caso, los recursos de apelación interpuestos por el Banco de Galicia a fs. 87/88 y por el PEN a fs. 89/92, contra la sentencia de fs. 72/82.-

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 95 la amparista deduce incidente de caducidad de la segunda instancia (que se iniciara con el recurso de apelación interpuesto a fs. 89/92 por el Estado Nacional, contra la sentencia que a fs. 72/82 resuelve hacer lugar al amparo), por haber transcurrido –dice- el plazo legal (más de USO OFICIAL

tres meses) sin que la apelante hubiera instado el procedimiento.-

Por proveído de fecha 22.04.04 (a fs. 96), el “a-quo” ordena el traslado de ley a la contraria,.-

A fs. 97, (el 05/05/04) la actora urge resolución del planteo de caducidad, ante la falta –dice- de contestación del traslado del incidente. A

lo cual el Juzgado le advierte (por proveído del 18/05/04, a fs. 97 vta.,) que debía estarse a lo ordenado a fs. 96, o sea, cumplir con la notificación del traslado del incidente allí ordenado.-

Seguidamente, el 26.05.04 el Estado Nacional acusa la perención del referido incidente de caducidad, atento el tiempo transcurrido –alega- sin que la actora instara el planteo de caducidad por ella incoado (ver fs. 98).-

Corrido el traslado de ley, en su contestación la accionante sostiene –a fs. 101/vta- que la caducidad planteada deviene improcedente, toda vez que el Estado Nacional omite considerar la presentación de fecha 05/05/2004 (de fs. 97) por la cual la actora requiere resolución motivando a su vez –dice-, el proveido del Juzgado (a fs.97 vta.), afirmando que ambos actos procesales –a su entender- tienen efecto interruptivo de la perención.-

Asimismo –agrega- que, como prueba de su voluntad de hacer avanzar el proceso basta –dice- la cédula presentada con fecha 27/05/2004

en virtud de la cual se le notifica a la apoderada del PEN el traslado de la caducidad de instancia.-

  1. Así planteada la cuestión, cabe señalar que conforme el texto del art. 311 del CPCCN, el transcurso del plazo de un mes (art. 310, inc.4 del CPCCN) en el que se sustenta el pedido de caducidad del incidente de perención –en la especie- de la segunda instancia, comienza a computarse desde el mismo día de la última actuación idónea de parte o del tribunal para hacer avanzar el proceso incidental de perención (primer incidente)1.-

En el caso que nos ocupa dicha actuación la constituye el traslado del primer incidente (de caducidad) deducido por la accionante, proveído el 22

de abril del año 2004 (fs. 96), mediante el cual el impulso del proceso quedó

a su cargo (arts. 135, inc. 16°; y 137 del CPCCN), de donde se sigue que el plazo de un mes (a la fecha del segundo incidente de perención,

presentado el 26/05/2004 a fs. 98) se encontraba cumplido.-

En efecto, si el Juzgado decretó el día 22 de abril de 2.004 el traslado del incidente de perención a las contrarias, y no existe otro acto impulsorio eficáz, el plazo se cumplió a los fines procesales, el día 22 de mayo de 2.004.

De manera que el segundo acuse de caducidad de la perención planteado por el Estado Nacional el 26/05/2004, es temporáneo.

Sin que obste a ello el escrito presentado por la actora a fs. 97

urgiendo resolución sin que la relación procesal haya avanzado en absoluto,

toda vez que conforme lo normado por los arts. 135, inc. 16°; y 137 del CPCCN, el único acto eficaz e idóneo para impulsar el procedimiento incidental era la notificación del traslado del planteo de caducidad a las contrarias, tal como se lo advierte el propio Juzgado al proveer dicha presentación a fs. 97 vta. Razón por la cual se entiende que la realización del acto de mención simplemente ungiendo resolución, al no ser un acto eficaz para impulsar el procedimiento, carece de efecto interruptivo del cómputo del plazo de perención de la instancia.-

La CSJN expresó que "el plazo de caducidad de la instancia debe computarse desde la medianoche en que termina el último día del acto impulsorio (art. 24 CC) y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente" (CSJN "Mandinga SCA c.

Provincia de Buenos Aires" ED 150-268). La CSJN reitera esta doctrina diciendo "se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente sin que se suspenda durante los días declarados inhábiles pues ellos no se consideran como feria judicial" (CSJN, 03/03/05, "Firme Seguridad c. Banco de la Provincia de Buenos Aires", Semanario Jurídico de C.N.° 1513, 23/06/05, T 91-2005-A,

889).

Poder Judicial de la Nación Recientemente la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el particular refieriendo que "la notificación del decreto que disponía el traslado del incidente de perención era la actuación que conforme al estado al cual había arribado el procedimiento, debía necesariamente cumplirse a fin de que el incidente pudiera pasar finalmente a estudio de los miembros del tribunal… por ende el despacho de la cédula respectiva constituía un indudable acto de impulso que innovaba el desarrollo de la relación procesal"2 .-

En este sentido se ha expresado que la caducidad "puede consistir no solamente en una conducta negativa, o sea la abstención de realizar...

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