Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Mayo de 2017, expediente CIV 039099/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Rojas, M.A. c/M.H.A. y otros s/daños y perjuicios (acc.

tran. c/les. o muerte)” (Expte. 39.099/2012) respecto de la sentencia de fs. 279/287 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, que obra a fs.

    279/287, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.A.R. y, en consecuencia, condenó a H.A.M. y a A.L.M. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a la citada en garantía, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 9/14, promovida el 1 de junio de 2012.

    En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 22 de enero de 2012 circulaba a bordo de su automóvil marca Fiat Uno, dominio JHO 810 por la Autopista 25 de mayo -dirección hacia Provincia de Buenos Aires-

    cuando, a la altura de la calle La Rioja, fue embestido por detrás por un vehículo Jeep Grand Cherokee conducido por H.A.M. y propiedad de A.L.M.. Añadió que a raíz de la colisión su rodado fue impulsado hacia adelante, golpeando con su lateral contra el guardarrail. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado los diversos daños y perjuicios que requiere en estos actuados.

    Fecha de firma: 03/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13919808#174243959#20170503104328854

  4. Los Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó el actor, expresando sus quejas a fs. 311/318, las que fueron contestadas a fs.

    324/327. A su vez, la citada en garantía y los demandados formularon las suyas a fs. 309/310, que fueron replicadas por el demandante a fs.

    320/322.

    El Sr. Rojas, los condenados y “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” impugnaron las sumas conferidas en concepto de daño moral.

    Adicionalmente, el damnificado objetó los montos fijados por los rubros “Incapacidad Sobreviniente”, “Tratamiento Psicológico” y “Gastos de Farmacia y Atención Médica”, además de cuestionar la tasa de interés determinada por el a quo.

    Por su parte, los emplazados se opusieron a la indemnización destinada a cubrir el tratamiento psicológico, cuyo otorgamiento calificaron de improcedente.

  5. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran materia de agravio; y b) la tasa de interés aplicable.

    Antes de ingresar al examen de la causa, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág.

    620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 03/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13919808#174243959#20170503104328854 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B A la luz de lo delineado, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo.

  6. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos-

    y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Fecha de firma: 03/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13919808#174243959#20170503104328854 Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Leyon line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo...

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