Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 31 de Octubre de 2019, expediente CIV 047636/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F EXPTE. Nº 47636/2016 - “ROJAS LÓPEZ, PEDRO ANTONIO C/

ESPINOZA, EDUARDO DAVID S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J.75).-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARIN

  1. POSSE SAGUIER. ZANNONI.

    A la Cuestión propuesta el Dr. G. dijo:

  2. El 12 de marzo de 2016, aproximadamente a las 10.20 horas, en la intersección de las calles La Rioja y Constitución, de esta ciudad, se produjo el choque entre la motocicleta marca Z., dominio 120-JKT, conducida por P.A.R.L., y el automóvil marca Chevrolet, modelo Meriva, dominio LLL-414, patrullero de la policía metropolitana conducido por E.D.E..

    El actor R.L. promovió demanda contra E. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos en dicho accidente; y solicitó la citación en garantía de Caja de Seguros S.A..

    En la sentencia de fs. 383/387 la Sra. juez rechazó la demanda, con costas a la vencida. La magistrada consideró que la prioridad de paso invocada por el actor había perdido eficacia en razón de que cuando ambos rodados contactaron el automóvil ya estaba transitando el cruce e invocó jurisprudencia en la que se presume la culpa del conductor que con la parte delantera de su vehículo embiste a otro, por lo que concluyó en que en el caso se configuró la eximente de culpa de la víctima contemplada en el art. 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #28664098#247342307#20191031100815333 Apeló únicamente el actor, quien fundó su recurso con el memorial de fs. 413/420, cuyo traslado fue respondido a fs.422/424.

  3. La fecha en que ocurrió el accidente torna aplicable al caso el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994.

    El CCyCN adopta un sistema análogo al anterior Código Civil según el régimen de la ley 17711 en materia de responsabilidad derivada de la intervención de cosas generadoras de riesgo.

    Como consecuencia del deber impuesto a quien demanda (arg. art. 377 del Código Procesal), incumbe a la actora la prueba de la existencia del hecho y de la relación causal del daño con el hecho generador. A su vez, en el marco de la normativa de fondo para ser eximida de la responsabilidad objetiva, se le impone a la demandada acreditar que fue la conducta de la víctima o de un tercero por el que no debe responder la que de manera total o parcial contribuyó como factor determinante en la producción del evento (arg. arts. 1729, 1730, 1731 CCyCN).

    La S. E de esta Cámara, ha puesto de resalto lo previsto por la nueva normativa acerca de la responsabilidad por los daños causados por la circulación de vehículos: “El art. 1769 del CCCN incluido en la Sección 9ª como uno de los supuestos especiales de responsabilidad dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. La norma no hace otras distinciones para su aplicación (ver G., J.M., en L., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, t.

    VIII, pág. 635; R., F.M. “Los títulos en el Código Civil y Comercial de la Nación” JA 2015-III, 1035, pto. IV y notas 28, 29 y 30; D., C.C.“. causados por la circulación de vehículos en el Código Civil y Comercial de la Nación” RCyS 2016-V, 23).”

    La consecuencia jurídica aplicable al caso de vehículos en circulación es que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757) considerándose que el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por tal tipo de cosas (art. 1758). La responsabilidad es objetiva y le basta al actor probar que las consecuencias dañosas tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño (art. 1726). El dueño y el guardián se liberan, Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #28664098#247342307#20191031100815333 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F total o parcialmente, demostrando la causa ajena (art. 1722), la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), el hecho de un tercero por quien no se debe responder siempre que reúna la calidad de caso fortuito (art. 1731) o eventualmente si acreditan que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1758).

    (C.. S. E, junio 10/2019, “B., Z.M. c/ Lorenz, L.E. y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 54.265/2016).

    En forma concordante, en otro antecedente de esa misma S. E, que integro como juez de cámara subrogante, he recordado que el art. 1757 dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, y que se trata de una responsabilidad objetiva, supuesto en el que “la culpa del agente es irrelevante (art. 1722 del CCyCN). De modo tal, que el responsable, se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyCN), circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art. 1731 CCyCN), o al hecho del propio damnificado (art. 1729 CCyCN).” (C.. S. E, agosto 22/2019, “R., A.C. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios” Nº 26.114/2017).

    Por otro lado, en cuanto a la ley de tránsito aplicable al caso es de recordar que el art. 41 de la ley nacional 24.449 contempla la prioridad de paso de quien viene por la derecha y que esa preferencia es calificada de absoluta. Sin embargo, debe advertirse que ese vocablo ha de entendérselo razonablemente, atendiendo a las circunstancias que rodearon el choque y al normal desenvolvimiento del tránsito vehicular, sin que el carácter de absoluto introducido en la ley pueda interpretarse de modo tal que constituya un obstáculo para la circulación. Se trata simplemente de determinar una regla que establece la preferencia para avanzar cuando vehículos de calles transversales llegan a la intersección casi simultáneamente, y en ese supuesto se impone a los que circulan por la izquierda que cedan el paso a los que lo hacen por la derecha, a fin de evitar precisamente la colisión. El término absoluto ha de entendérselo como para señalar la importancia que la norma le asigna a esa regla que se pierde en los supuestos explícitamente enunciados en la misma norma legal, pero tampoco pueden soslayarse otros hechos que inciden en la preferencia de paso. Por lo que estimo que no se modifica mayormente el criterio sostenido desde antiguo por la jurisprudencia acerca de que la Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA...

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