Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Noviembre de 2017, expediente CIV 093976/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 93976/2011 – “R.L.E.J. c/QuirogaJ.J. y otros s/Daños y Perjuicios” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 55 Buenos Aires, Noviembre 30 de 2017 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso interpuesto en subsidio a fs. 481 por la actora contra el decreto de fs. 480, concedido a fs. 492. Se tiene por fundado en el escrito de interposición de fs. 481/482, contestado a fs. 484.-

El auto apelado desestima el pedido de dictar sentencia formulado por la actora a fs. 478 con sustento a que la causa penal n° 6983/2010 no ha concluido.-

La apelante se agravia por cuanto entiende que en la especie no resulta de aplicación el art. 1101 del Código Civil sino el art.

1775 del Código Civil y Comercial de la Nación que en el inc. c) dispone que no rige el criterio de prejudicialidad si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de atribución de responsabilidad.-

La prejudicialidad que con carácter de orden público imponía el artículo 1101 del Código Civil, ahora contemplada en el art. 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación, no tiene otro fundamento que hacer posible las relaciones entre la acción penal y la civil y la preeminencia de la primera sobre la segunda. De ahí que prescriba como principio general, que si la acción criminal hubiere precedido a la civil o fuere intentada pendiente ésta, no puede haber condena en sede civil antes de la conclusión del proceso penal.

Se aplica, como es sabido, a los supuestos en que el pronunciamiento civil se halla íntimamente vinculado al resultado del proceso criminal no existiendo fisuras en doctrina y jurisprudencia en asignar al recepto en tratamiento el rango de orden público y por ende de imperatividad, que conlleva su aplicabilidad “ex officio” y veda ka alternativa de supresión por vía del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada entre las partes del proceso civil, siendo nulo el pronunciamiento que se expida en violación de las pautas legalmente Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #12225970#194783137#20171130111631127 sentadas en la materia (Conf. L., “Código Civil Anotado, con la colaboración de R.B., Tomo II-B, 1984, página 400; Bueres –

Highton, “Código Civil y normas…”, Bs. As. 2005, Ed. H., 1ra.

Ed., 1ra. R.. Tomo 3 A, página 309/310)

Obedece el precepto a la...

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