Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2013, expediente Rl 117028

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L117028- "ROJAS, L.B.C./ INSTITUTO SUPERIOR DEL PROFESORADO DE JUNIN ARZOBISPADO DE MERCEDES LUJAN S/ DESPIDO".

//Plata, 10 de Abril de 2013.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., Hitters, G. y P. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín rechazó la demanda deducida por L.B.R. contra el Instituto Superior del Profesorado de Junín, perteneciente al Arzobispado de Mercedes - Luján, mediante la cual pretendía la indemnización prevista en el art. 52 de la ley 23.551.

    Para así decidir, ela quojuzgó que la relación habida entre las partes concluyó por la renuncia de la actora y que no había elementos para considerar que aquélla no fuera válida. Asimismo, afirmó que el procedimiento de exclusión no resulta aplicable cuando es el trabajador quien toma la decisión de rescindir el vínculo.

  2. Contra esa forma de resolver se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 290/306 vta.), el que fue concedido a fs. 307 y vta.

    En su presentación denuncia absurda apreciación de la prueba; incorrecta aplicación de los arts. 40, 47, 48, 50, 51 y 52 de la ley 23.551; 7, 12 y concs. de la Ley de Contrato de Trabajo; 14 bis de la Constitución nacional; Convenios de la O.I.T. 87 y 98; principios rectores de la materia y doctrina legal que cita.

    Plantea que ela quopriorizó normas procesales respecto de otras de fondo, de raigambre constitucional, e, incluso, por sobre tratados internacionales, basando su sentencia en la renuncia de la trabajadora, sin analizar -dice- si hubo o no simulación, y sin considerar la estabilidad gremial que ostentaba.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. De modo preliminar, cabe señalar que habiéndose concedido la impugnación por el tribunal de origen en el marco del supuesto excepcional previsto en el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653, por resultar insuficiente el monto de lo cuestionado y teniéndose en cuenta la denuncia de apartamiento de la doctrina legal que se formula en el recurso, la competencia revisora de esta casación ha de quedar circunscripta a verificar si lo resuelto en el fallo en crisis se contrapone con la doctrina cuya violación se invoca (conf. doct. causas L. 113.743, "P.", resol. del 17-VIII-2011; L. 113.436, "N.", resol. del 10-III-2011; L. 92.637, "S.", sent. del 28-V-2010), que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada...

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