Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Marzo de 2023, expediente CAF 004215/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

4215/2021 ROJAS, L.D. Y OTROS c/ EN-M

SEGURIDAD-PFA-LEY 27606 s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. n° 9

Buenos Aires, 31 de marzo de 2023.- JMB/JRP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el juez rechazó la acción de amparo promovida por los señores L.D.R., C.H.I., O.D.M., A.P.R.C.G., C.D.N., J.G.A., E.H.R., M.Y.G., C.A.C. y W.C.N.M. a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2º del “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en Todas las Materias no Federales Ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

    Para decidir de ese modo, y luego de reseñar los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procesos, expresó que:

    i. “[C]onforme lo específicamente normado por la Disposición Nº

    1/16, Cláusula Decimo Primera– se desprende que los agentes públicos transferidos conservarán el nivel escalafonario, remuneración,

    antigüedad, derechos previsionales y de cobertura social que tuvieran al momento de la transferencia, o sus equivalentes, de acuerdo a la normativa vigente, de conformidad con el artículo 11, de la Ley N°

    24.588; lo que permite apreciar, a primera vista, que no se evidencian los presuntos perjuicios alegados por los aquí actores como fundamento de la pretensión incoada”.

    ii. “[D]e la lectura de los fundamentos que motivaron el dictado de la Disposición Nº 1/16, se desprende que élla se adoptó en cumplimiento tanto de la manda contenida en el artículo 129, de la Constitución Nacional, como en lo previsto en el artículo 7, de la Ley 24.588

    (modificado por Ley 26.288), el cual dispone –tras aclarar que el Gobierno Nacional ejerce en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Capital de la República, sus funciones y facultades en materia de seguridad con la extensión necesaria para asegurar la efectiva vigencia de las normas federales, y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,

    ejerce las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales– que el primero –Gobierno Nacional– las seguirá ejerciendo hasta tanto aquél ejercicio sea efectivamente asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.”.

    iii. “[N]o se encuentra acreditado que la aquí demandada haya actuado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta –como arguyen los accionantes– no sólo por lo reseñado en el considerando anterior, sino también porque el artículo 129, de la Constitución Nacional, dispone –en cuanto interesa– que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción;

    agregando, que una ley garantizará los intereses del Estado Nacional mientras la Ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación, ley que fue sancionada en el año 1995, con el número 24.588”.

    iv. “[L]a cláusula transitoria décimo tercera, de la Ley 5688/16 –

    por la que se creó a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires– prevé que el personal policial y civil de la Policía Federal Argentina transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y sus derechohabientes,

    mantendrán los derechos y obligaciones previsionales establecidos en la Ley Nacional N° 21.965 y normas complementarias; por lo que puede afirmarse –nuevamente– que no se vislumbran los presuntos perjuicios alegados por los peticionantes en los presentes actuados”.

    v. “[T]oda vez que las argumentaciones realizadas por los aquí

    actores no cumplen con los requisitos precedentemente mencionados –a la par de que tampoco se advierte, como se dijo, la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en el accionar de los demandados– no resulta forzoso concluir que la demanda intentada debe ser rechazada, sin más.

    Máxime, cuando se advierte que la pretensión de los agentes policiales persigue –en los hechos– el restablecimiento de un régimen normativo derogado, que es de incumbencia exclusiva del legislador (Excma.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    4215/2021 ROJAS, L.D. Y OTROS c/ EN-M

    SEGURIDAD-PFA-LEY 27606 s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. n° 9

    Cámara del Fuero, Sala III, in re “ADIF SA C/GCBA-LEY 2936

    S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, con cita de CSJN, Fallos 326:4030)”.

    vi. “[A]cceder a lo pretendido por los actores importaría el reconocimiento del derecho a que se mantenga inalterable un...

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