Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 8 de Junio de 2018, expediente FRO 073018157/1998/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 8 de junio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 73018157/1998, caratulado “ROJAS, J.A. c/ SOMISA s/ Enfermedad Accidente” ( originario del Juzgado Federal N° 1, Secretaria N° 3, de la ciudad de San Nicolás), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 258/264), contra la sentencia del 23 de mayo de 2017, que no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas ni al planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora. Hizo lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia condenó a la Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina-SOMISA- a que abone al actor J.A.R. la suma que resulte de la liquidación a practicar de acuerdo a las pautas señaladas en el considerando tercero en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente del 46,71%, con más sus intereses y costas (art. 68 del C.P.C.C.N por remisión del art. 155 del C.P.L.); (fs. 243/250/vta.).

Concedido el recurso (fs. 265) y corrido el respectivo traslado, es contestado por la actora (fs. 266/267/vta.), y elevados los autos a esta Alzada, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 277).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada del rechazo de la excepción de prescripción opuesta respecto a las dolencias denunciadas por el actor.

    Manifestó que más allá de que cuando en la demanda se denuncia la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad laboral y esta es negada por la contraparte, ella debe ser acreditada por el accionante; el anoticiamiento de las presuntas dolencias y de la incapacidad que éstas implican, tuvo lugar con los reiterados estudios médicos a que fue sometido el actor.

    Tan es así, adujo, que el actor lo reconoce en su escrito de de-

    Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2820282#208432887#20180608090557418 manda al decir que: “El actor según surge de la documentación adjunta, padece de serios problemas en su columna e hipoacusia perceptiva bilateral, dolencias que lo incapacitan en forma permanente para desarrollar su oficio o profesión habitual”.

    Es evidente, añadió, que la documentación adjunta a la que se hace referencia es la prueba documental ofrecida por la parte actora, es decir el Expediente que tramitara ante el Tribunal del Trabajo Nº 2 del Depto Judicial de San Nicolás, “Rojas, J.A. c/ Somisa s/ Enfermedad Accidente, Expediente nº 36”, del que surgen los certificados e informe médicos que el a-quo no toma en cuenta pues no hacen mención a incapacidad alguna.

    Señaló que surge claro que el actor se anotició de su incapacidad mucho antes de la fecha del distracto laboral, como lo estima el sentenciante; tomó conocimiento, agregó, al momento de extenderse esos certificados médicos obrantes en el expediente antes referido.

    De esta manera, dijo, ante las probanzas rendidas resulta indubitable que el actor adquirió cabal conocimiento de las dolencias que dice padecer y de la incapacidad que estas importarían, con mucha mayor antelación que la de dos años del plazo prescriptivo, con lo que el argumento de la sentencia recurrida por el cual ante una carencia probatoria, el curso del plazo prescriptivo tuvo inicio en la fecha del distracto laboral (en el caso en noviembre de 1991) carece de sustento.

    Así, agregó, al momento de interponerse la demanda en autos –y aún si consideramos como interruptivo el reclamo administrativo y la demanda iniciada en el fuero del trabajo provincial – la acción intentada se encontraba ampliamente prescripta debiendo entonces brindarse favorable acogida al presente recurso y rechazarse la demanda, con costas.

    Sin perjuicio de lo expuesto, dijo, y aún si tomamos como fecha de inicio del cómputo de la prescripción la del cese de la relación laboral (noviembre d 1991) la acción también está prescripta puesto que la demanda iniciada ante el Tribunal de Trabajo de San Nicolás (el que finalmente se Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2820282#208432887#20180608090557418 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B declaró incompetente) lo fue el 4/11/94, habiéndose excedido el plazo de dos años establecido por la norma legal.

    Es evidente, agregó, que no puede tener carácter interruptivo de la prescripción la denuncia por enfermedad accidente efectuada ante el Ministerio de Trabajo, toda vez que ésta no puede oponerse a su parte ya que en la demanda judicial no fue denunciada la existencia del expediente administrativo (ni una mención de tal denuncia se hace) correspondiente al actor, y en consecuencia se trata de hechos ajenos a la contienda y prueba; no resultando idónea, en su criterio, como prueba la denuncia administrativa arrimada por la actora.

    De no considerarse así, dijo, se equivoca el a quo al considerar nuevamente interrumpido el plazo merced a la demanda en sede provincial, el 4/11/94 hasta el 1/10/1997, fecha de devolución del expediente de la Suprema Corte de la Provincia. Ello, adujo, porque la actora fue notificada del fallo de la Corte en fecha anterior al 01/10/1997; esto es, para la contraria la incompetencia quedó firme a los 10 días de tal notificación y no a la fecha que cita el fallo.

    Por los argumentos vertidos, solicitó que se revoque la sentencia recurrida declarando prescripta la acción y desestimando en consecuencia la demanda.

    Para el hipotético caso de que no se hiciera lugar al recurso intentado en cuanto a la prescripción de la acción, manifestó que la sentencia cuestionada también le causa gravamen irreparable a su parte puesto que el primer sentenciante encuentra debidamente acreditadas las dolencias que el actor dice padecer, y su relación de causalidad o concausalidad con las tareas desempeñadas a favor de su representada.

    Manifestó que el perito arribó a los porcentuales de incapacidad sin explicar en detalle y con adecuada fundamentación científica la relación causal o concausal de las tareas desarrolladas por el actor para la Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2820282#208432887#20180608090557418 demandada, sin ningún elemento de prueba más que los dichos del propio actor.

    Advirtió además que desde el distracto hasta la fecha de la realización de la pericia han transcurrido casi 25 años, por lo que es indudable que el porcentual de incapacidad indemnizable en la peor de las hipótesis deberá ser reducido ostensiblemente, dada la influencia ineludible de los datos personales y propios del actor.

    Manifestó también que no puede tenerse por acreditado el nexo causal y que ninguna de las pruebas rendidas en autos tiene un peso decisivo...

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