Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Mayo de 2018, expediente CNT 044399/2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 44.399/2011/CA1 JUZGADO Nº 25.-

AUTOS: “ROJAS JORGE OMAR C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y, por sus honorarios, el Dr. C.A.G., conforme a los recursos de fs. 314 y fs. 315/319.

  2. El apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que tuvo por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda. Insiste en que el actor no prestó servicios para su parte y, en base a ello, cuestiona la procedencia de las indemnizaciones y multas acogidas en grado. Cuestiona la base salarial determinada en origen y que se haya tenido por acreditado el despido del actor. Se queja porque se hizo lugar a los reclamos fundados en los artículos 80 de la LCT; 1º y 2º de la ley 25.323.

  3. El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    Fecha de firma: 23/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20109364#207131089#20180523121056349 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 44.399/2011/CA1 a) En orden al primer agravio, cabe analizar la cuestión en el marco del art. 23 de la LCT y el principio de supremacía de la realidad de los hechos por sobre las formas en que se hubieran instrumentado las partes. En dicho sentido, es dable destacar que según la norma citada “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Sin embargo dicha presunción no es absoluta pues reconoce excepciones “cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”, y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    Luego de analizado el material probatorio producido en la causa, coincido con el criterio seguido en grado en sentido que las declaraciones...

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