Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Febrero de 2019, expediente CNT 018720/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 18720/2015/CA2-CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82391 AUTOS: “ROJAS, J.M.N. C/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada porque el actor no demostró la existencia de accidente de trabajo y que la recepción de la denuncia no implica reconocimiento de la ocurrencia del mismo.

Cuestiona la causalidad atribuida en origen y la falta de recepción de las impugnaciones efectuadas a la pericia médica. Por último se agravia por la tasa de interés aplicada en origen y el momento a partir del cual corren los mismos. La parte actora se agravia por el grado de incapacidad en el plano psicológico que fuera descartado por la a quo y por la disminución del grado incapacitante en el plano físico por lesiones musculares y tendinosas del decreto 659/96. Por la regulación de honorarios se agravia la representación letrada de la parte demandada y el perito médico.

Sin embargo, cabe aclarar en primer término que la denuncia del accidente de trabajo ante la ART como acto jurídico, produce efectos jurídicos. Así, no sólo se afirma la existencia del accidente de trabajo por la parte que ahora pretende desconocer los efectos del reconocimiento, sino que la condición de la denuncia a la que hace mención el artículo 31.2 c) LRT es la existencia del accidente de trabajo, donde el deudor de la obligación de pago es la ART por remisión de la norma legal.

En segundo término, con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados en la experticia, la determinación de la magnitud del daño indemnizable o de la incapacidad –tanto como la determinación de la causalidad- constituye un resorte exclusivo del Poder Judicial. La decisión final respecto a estos tópicos la tiene el juzgador que se encuentra impelido por razones de índole legal, incluso ficciones, de modo diferente que un científico. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, la Sra. Jueza de la anterior instancia, expresó las razones que tuvo para concordar con la incapacidad otorgada por el perito médico. Por ello, tal como han sido planteados los Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #26820667#226798741#20190214102727668 argumentos tanto de la ART como por la parte actora en el plano psicológico, no son aptos para revisar lo decidido en origen.

Por otro lado, el perito médico designado de oficio dictaminó que el accidente sufrido le generó lesiones que debieron ser intervenidas quirúrgicamente y que a su vez dejaron una incapacidad física en el trabajador. Lo expresado, habilita la presunción de materialidad, reiterada por la Corte Suprema de Justicia en...

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