Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 015094/2018/CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

15094/2018 - ROJAS JARA, V. c/ CONS DE PROP

RECONQUISTA 536/38/42 s/DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.

Buenos Aires, de mayo de 2023.- PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 360, en virtud de la cual se decidieron distintas cuestiones vinculadas a la oportuna fijación de astreintes en este proceso, fue recurrida por la actora quien expuso sus quejas a fojas 363/6, las que no merecieron respuesta de la contraria.

En el caso, oportunamente se impuso al consorcio demandado la obligación de llevar a cabo los arreglos en la terraza del edificio donde habita la recurrente, a fin de que se cesen las filtraciones que provocan daños en el inmueble afectado, “bajo apercibimiento de autorizar a la actora a ejecutarlo a costa del consorcio y de aplicar las sanciones conminatorias correspondientes”

(ver decisión del 27 de junio de 2018, agregada a fojas web 82).

Sin bien en ocasiones la accionada informó

haber efectuado los arreglos ordenados en autos, la peritación presentada en fecha 2 de mayo de 2019, arrojó como resultado que no se cumplieron con la totalidad de los trabajos requeridos. (ver fojas web 145/57).

De ahí que se intimara a la emplazada a acatar la manda judicial, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, las que finalmente fueron impuestas y ejecutadas.

En lo que hace a los agravios bajo análisis,

cuestiona la apelante la decisión de grado, en cuanto se dispuso que no correspondía liquidar intereses por la ejecución de la multa impuesta, y se la autorizó para ejecutar por intermedio de terceros, los trabajos de impermeabilización en la terraza común del edificio, a costa del consorcio accionado, en los términos de los artículos 730

inciso b) y 777 inciso b) del CCyCN.

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia de los agravios es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

I- En punto al agravio vinculado al cómputo de los intereses, cabe precisar que no hay ninguna razón legal para sostener que las astreintes no devengan intereses.

Se ha dicho al respecto, que no hace falta aclarar nuevamente el carácter sancionatorio de este instituto, extremo que no impide apreciar que se trata de una obligación de dar una suma de dinero y basta para ello ver que no hay ninguna excepción prevista en los arts. 804 y 768 del Código Civil y Comercial. La solución pasa entonces, antes bien, por establecer cuándo se configura la mora del deudor en este tipo de sanciones y así poder determinar la procedencia de los intereses moratorios que expresamente regula el segundo de los artículos citados (cfr. CNCiv., S.I.E.. 56060/2010 “K., B. N.

c/ GCBA s/EJECUCION”, marzo 2020)

En este sentido esta Sala ha decidido que,

de haberse depositado en tiempo y forma el importe liquidado en concepto de astreintes, no se hubiese devengado accesorio alguno. Sin embargo, la mora incurrida por el apelante produce que el capital adeudado, como cualquier obligación de dar sumas dinero, devengue intereses moratorios desde la fecha en que se dispuso la intimación hasta su efectivo depósito (cfr. E.. n° 839/2014/1 “S., M- s/

Ejecución – Incidente Civil”, marzo de 2019).}

En el caso, la accionante inició la ejecución de las astreintes y solicitó la traba de embargo ejecutorio por $631.800.- (monto de la liquidación aprobada) con más la que se presupuestara para responder a intereses y costas, petición que fuera receptada favorablemente, ordenándose en autos embargo sobre los Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

fondos presentes y futuros pertenecientes al Consorcio de Propietarios Reconquista 538, (CUIT 30-52765331-9) en el Banco Credicoop Coop. Ltdo; hasta cubrir la suma de $631.800 más la de $300.000

provisoriamente presupuestada para responder a intereses y costas.

Así las cosas, y luego de un pedido de la accionada de eliminación de la multa, alegando -una vez más- haberse efectuado las reparaciones en debida forma, una nueva inspección efectuada por el experto de autos -indicada por el sentenciante- arrojó

como resultado que los trabajos en cuestión fueron “mal ejecutados”

(cfr, fojas 339/42).

Finalmente, en fecha 15-02-23 se ordenó

transferir a suma de $631.800 en concepto de capital no imponible por multa, a la cuenta caja de ahorro, de titularidad de A.D.S..

En vista de ello, del tiempo transcurrido desde el...

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