Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Agosto de 2023, expediente CNT 047058/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 47058/2012/CA1

Expediente Nº 47058/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87648

AUTOS: “ROJAS INSAURRALDE, L. c/ GALENO ART S.A. y otro s/

Accidente Acción Civil” (JUZ. Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2023 se reúnen las y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 27/02/2023 que rechazó la acción de reparación civil por la enfermedad denunciada respecto de la ART

    demandada, apela la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial recursivo presentado en formato digital con fecha 07/03/2023, sin réplica de la contraria. Asimismo por la regulación de sus honorarios se agravia el perito médico.

    En este sentido, la parte actora intenta rebatir los fundamentos de la sentencia de la anterior instancia -respecto de la acción civil-, manifestando que existió una errónea valoración de la prueba producida en la causa y que, contrariamente a lo manifestado en grado, se encontró debidamente demostrado el tipo de tareas y mecánica que dispuso la empleadora sobre la forma en que la trabajadora debía desarrollarlas, la manipulación de peso y los daños sobre la salud de la accionante. Que la prueba médica arrojó la existencia de un daño incapacitante que afectó a la trabajadora y que fue adquirido en el transcurso de la relación laboral. En este sentido se expidieron los testigos traídos a la causa.

    Además, señaló que fue arbitrario el fundamento vertido por el juez de grado al desestimar el hecho nuevo planteado por el apelante ante la imposibilidad de realizar la prueba técnica ante el cierre del establecimiento, para luego referir en la sentencia que no se había realizado prueba pericial técnica que acreditara el “riesgo ergonómico” de la labor y/o el incumplimiento por parte de la demandada de su deber de prevención y seguridad. Ante la imposibilidad de producir la prueba pericial técnica, el recurrente presentó como hecho nuevo la pericia técnica de la causa 27469/12 “REDOLFO HECTOR JOSE C/ GALENO ART SA S/

    ACCIDENTE – LEY ACCION CIVIL” (Juzgado Nacional del Trabajo N° 37) ya que en ese momento, el experto pudo ingresar a la fábrica PRESTOLITE ELECTRIC

    INDIEL, donde prestaba tareas la actora. La demandada no contestó el traslado conferido, pero aun así el juez de grado lo desestimó.

    1

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Por último, sostiene que oportunamente se reclamó en el escrito de inicio el pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 de forma supletoria y fundó el derecho en las disposiciones de la mencionada ley.

    Para decidir por el rechazo de la acción en grado se explicó

    que: “puesto que no se ha realizado prueba pericial técnica, que permita tener por acreditado el “riesgo ergonómico” de la labor y/o el incumplimiento por parte de la demandada de su deber de prevención y seguridad; quedando sólo las subjetivas apreciaciones de los testigos aportados, que no se encuentran corroboradas por ningún otro elemento probatorio aportado a la causa.

    Tales testimonios resultan insuficientes para tener por acreditado el nexo de causalidad; máxime considerando el carácter degenerativo de las patologías columnaria y visual detectada en la pericial médica de fecha 18/8/2020

    (fs. 307 de las actuaciones digitales), la ausencia de prueba técnica sobre el nivel sonoro del medio ambiente de trabajo y que al momento de ser examinada por el perito interviniente, la actora contaba con 71 años. En virtud de lo anterior, no resulta posible atribuir vinculación causal ni concausal entre la incapacidad constatada y el trabajo… Cabe entender entonces que ninguna responsabilidad puede atribuírsele a la aseguradora demandada en el marco de lo normado por el art. 1074 del Código Civil (vigente al momento de la contingencia) y/o la ley 24.557, dado que no se ha demostrado en autos que el daño en la salud de la trabajadora fuera consecuencia de las tareas prestadas y/o incumplimientos del deber de control y vigilancia que le incumbía a la aseguradora”.

  2. Delimitados así los agravios, cabe memorar en este sentido que, en esta causa, se presentó la actora a los fines de lograr una reparación integral por los daños en su aparato columnario, en su aparato auditivo y várices ocasionados por las tareas desempeñadas como operaria en posiciones antiergonómicas, de bipedestación, contaminación acústica sin contar con elementos de seguridad y/o protección en función de los incumplimientos de control imputados a la ART en los términos del art. 1074 CC.

    Sustentó su pretensión en que el daño se produjo por las funciones que desarrollaba durante su débito laboral con manipulación de material pesado y movimientos repetitivos en el empaque y distribución, imputando a la ART

    imputó responsabilidad solidaria por incumplimientos de la normativa de seguridad y prevención conforme lo normado por el art. 4 de la ley 24.557 y lo previsto por el art.

    1074 del Código Civil de Vélez.

    Al momento de contestar demanda, la ART reconoció el contrato de afiliación denunciado pero que no correspondía asumir la responsabilidad por las normas del derecho común en tanto había cumplido sus obligaciones en forma debida.

    Sustenta su postura en la actuación desplegada a lo largo del contrato que unía a las partes.

    2

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 47058/2012/CA1

    En este contexto, entiendo corresponde rever la prueba producida en la anterior instancia, a fin de dilucidar si las tareas desempeñadas por el actor tenían un componente riesgoso, teniendo en cuenta los términos del planteo recursivo de la parte actora.

    Así, conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.) debo decir que el análisis de las constancias probatorias, me llevan a discrepar con lo decidido en la anterior instancia, máxime si se tiene en cuenta la descripción de las tareas realizadas por los testigos que declararon en la causa.

    De hecho, la prueba testimonial resultó contundente en el relato de las tareas realizadas. Digo esto porque, la testigo Lobos, que trabajó con la actora desde el 1993 y hasta el 2012, dijo que el trabajo es manual, trasladaba cajoneras que pesaban entre 8 - 10 - 20 kilos. En algunos sectores se fabricaban vaquelita que era más liviano, eso llegaba a pesar como màximo 10 kilos una cajonera completa, en cambio en el sector de bobinado pesaban 20 kilos. Por dia podía llegar a trasladar entre 30 a 50 cajoneras, depende el horario en que trabajen, dado que a veces hacían 12 hs; estaban de 6 a 14.30hs o a veces de 6 a 18hs. La cajonera, mínimo debía trasladarse a 10 metros… Cuando uno agarraba las cajoneras se inclinaba, posición de cuquillas. El ambiente era bastante ruidoso, dado que había maquinas grandes como balancines, tornos automáticos, barnizadora, turbos de aire. No le otorgaban cursos, ni elementos de seguridad, sólo guantes muy esporádicamente.

    La testigo R. -también compañera de trabajo en la fábrica-

    dijo que la actora ingresó en 1993 -un año después de la dicente- y que hacía tareas varias: ensamblando de diodos, inducidos de bañados, vaquelitas, tornos, prensas, todo un popurrí, los rotaban constantemente. La actora tenía muchos dolores de espalda,

    hombros, mano, cintura; lo sabe dado que estaba con ella, a veces compartían el mismo trabajo. Las dolencias las tenía porque el trabajo era muy pesado, posturas muy incomodas, cargando peso constantemente, paradas. Mucho trabajo manual y pesado. Uno de los trabajos en los que coincidían, era cargar una cajonera muy pesada. Agarrar cada inducido, ponerle alambres, luego les pegaban con una masa para que bajen, luego los ponían en una prensa, hasta que se terminaba y luego lo cargaban y descargaban en una tarima. La cajonera con inducidos pesaba 20 kilos aproximadamente, y a lo largo del día eran 60 o 70 cajoneras las que manipulaban.

    No tenían elementos de seguridad para trabajar. No otorgaban cursos de capacitación. El ambiente era muy ruidoso, te aturdía constantemente, muchos ruidos de cortar chapas, torno… En el inducido por ejemplo, estaban paradas poniendo los alambres, luego le pegaban, se corrían para un costado en el que apretaba una prensa, agachadas, especialmente encorvadas.

    3

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Por su parte, G. dijo que ingresó en el 2004 y que la actora ya estaba trabajando allí desde hacía unos cuantos años. Que levantaban cajoneras,

    estaban todo el día paradas, y los años te pasan factura… Las bobinas que hacían eran de kilo y medio por lo que entre cajonera y bobinas pesaban 15 y 20 kilos cada una; por día levantaban y trasladaban de un lugar a otro entre 70 a 100 cajoneras…

    No contaban con casi ningún elemento de seguridad para trabajar. A veces les daban guantes únicamente. No les otorgaban cursos de capacitación. El ambiente era muy ruidoso. Las cajoneras las llenaban y las trasladaban a otro lugar.

    Por ello, no concuerdo con la apreciación que efectuó el magistrado de grado porque la descripción de tareas con manipulación de peso y la forma en que se realizaban las mismas, fue precisa y coherente por parte de las testigos que declararon en la causa. No puedo dejar de señalar que en la causa no se pretende acreditar la existencia de un hecho súbito y violento ocurrido en una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR