Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Julio de 2017, expediente CIV 055423/2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 55423/2012 ROJAS GREGORIA TRANSITO c/ EMPRESA DE TRANSPORTE TENIENTE GENERAL ROCA SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de julio de 2017.-

Toda vez que por un error se ha cargado en el sistema informático Lex 100 una sentencia que no corresponde a este expediente, se procede en este acto a transcribir el pronunciamiento que surge a fs. 278/283.

“/Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de Julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Rojas, G.T. c/ Empresa de Transportes Teniente General Roca SA s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 238/247 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 238/247, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida el día 3 de agosto de 2012 por G.T.R. y, en consecuencia, condenó a “Empresa de Transportes Teniente General Roca S.A” al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 8/19. En esa oportunidad, la accionante Fecha de firma: 11/07/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA #13366127#183628783#20170711093539218 relató que con fecha 6 de agosto de 2010, mientras circulaba en calidad de pasajera a bordo del interno Nº 2437 de la Línea 108 de la empresa demandada, el conductor frenó bruscamente la marcha, lo que provocó

    que saliera despedida hacia adelante y se golpeara contra el asiento ubicado en el frente. Tal evento, precisamente, fue el que le ocasionó a la pretensora los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  3. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 259/261, pieza que mereció la réplica de fs.

    270/273; y la parte demandada junto a su citada en garantía, cuyas quejas obran a fs. 262/268, contestadas a fs. 274/276.

    Ambas partes cuestionaron las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral. A su vez, mientras la accionante se agravió del rechazo de la partida indemnizatoria de tratamientos médicos futuros, la encartada y su compañía aseguradora impugnaron la tasa de interés aplicable al monto de condena.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la correspondiente atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que fueron materia de agravio y la tasa de interés aplicable al monto de condena.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas Fecha de firma: 11/07/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA #13366127#183628783#20170711093539218 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones...

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