Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Octubre de 2017, expediente CNT 045079/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 45079/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80803 AUTOS: “ROJAS, G.R. C/ ART INTERACCIÓN S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 165/166 se alza la parte actora en los términos del memorial de fs. 167/169.

  2. - Recurre el actor porque el juez de primera instancia reduce el porcentaje de incapacidad psicológica determinada por el perito médico y, en consecuencia, modifica el monto de condena que, considera, le correspondería. Asimismo, se queja porque la sentencia de primera instancia toma la fecha de sentencia como la fecha de inicio para el cómputo de los intereses.

    Por razones de método corresponde tratar en primer lugar el agravio correspondiente al porcentaje de incapacidad psicológica tomado por el juez de primera instancia. La parte actora se agravia porque el juez de grado se apartó de las consideraciones médico legales vertidas por el perito respecto de la incapacidad psicológica, reduciendo la misma de un 10% expresado por el perito a un 5%.

    Concluye el sentenciante de primera instancia, teniendo en cuenta el informe del perito interviniente que: “le adjudica una incapacidad psicológica que valúa en el orden del 10% al respecto me apartaré del dictamen que refiere el galeno pues de las constancias de autos y de conformidad con la magnitud de los acontecimientos que dieron lugar al accidente, morigeraré los mismo en un 5%, resultando en consecuencia una incapacidad psicofísica parcia y permanente del 21% de la T.O.” (ver fs. 165 vta.

    de la sentencia de grado).

    Sin embargo, concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante, ya que el juzgador no puede apartarse del dictamen médico sin fundamentos serios.

    En el caso concreto, la experta contable concluye que “La incapacidad psíquica según el Baremo dec. 659/96, ley 24.557, el Sr. Rojas presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica depresiva grado II que le corresponde el 10%

    de incapacidad. La dolencia que presenta el Sr. Rojas se debe al cuadro de estrés post traumático sufrido luego del accidente que llevó a que el actor tenga trastornos en el orden social, familiar, laboral (ver fs. 112 del informe médico) y aclara a fs. 137 que:

    En relación a la incapacidad determinada por esta perito el porcentaje se debe al 15%

    Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #23840947#191043713#20171013110544971 inherente al accidente que consta en autos y 5% preexistencial, por lo tanto, si no se tiene en cuenta lo preexistencial, el Sr. Rojas presenta una incapacidad psíquica del 10%

    Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera...

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