Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Noviembre de 2023, expediente CAF 026762/2023/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL- SALA IIBuenos Aires, 17 de noviembre de 2023.-Y VISTOS, Expte. nº 26762/2023 “ROJAS, FRANCO MAXIMILIANO c/EN - M SEGURIDAD - GN - LEY 26394 s/AMPARO LEY 16.986”CONSIDERANDO;I.- Que, llegan los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 9/10/2023,que hizo lugar a la acción de amparo que había sido promovida por el actor a efectos de solicitar el inmediato retorno del pase a disponibilidad a la situación de revista en actividad.En sustento de la decisión adoptada, la Sra. Magistrada a quo,remitió a los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen del 23/09/2023, quien consideró que “para el caso concreto de un imputado o presunto infractor de una falta disciplinaria ‘gravísima’ la acción administrativa adecuada por ley y reglamentación es la de SUSPENSIÓNDE SERVICIOS”.A lo que añadió que, en orden a la falta imputada al actor,“correspondería su alejamiento por suspensión y no a través de la disponibilidad decretada, por no responder ello al procedimiento por el cual se encuentra investigado y por ser la referida norma (Art.34 anexo IV de la Ley No 26.394) la que menos afecta al imputado de una presunta falta gravísima”.Por último, impuso las costas a la demandada vencida.II.- Que, en su escrito recursivo, la accionada se agravia porque, en su criterio, se ha efectuado un erronea interpretación del marco normativo aplicable a la Gendarmería Nacional; pues se ha considerado a ley 26.394 de manera aislada, y no en forma armónica junto con la ley 19.349 y el Decreto 2666/12.Al respecto, expresa; “siguiendo con una interpretación armónica de las citadas normas, la Ley 19.349, en su art. 64, regula las situaciones de revista en la que se puede encontrar el personal de la fuerza,siendo estos: “servicio efectivo”, “disponibilidad”, y “pasiva”. Note V.E,que la situación de revista “suspensión de servicio”, no está contemplada en dicha norma, es por ello que la fuerza encuadra a ésta última (suspensión de Fecha de firma: 17/11/2023Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA#37961908#391682731#20231116125917593servicio) como equiparable a la “disponibilidad”. Lo que hace la fuerza no es más que encuadrar la situación del actor en alguna de las situaciones de revista dispuestas en la norma”.Por otro lado, se queja porque la sentenciante no explica la razón por la que considera que la suspensión del actor resultaría menos perjudicial para éste, y sobre el punto, señala que, “…al estar suspendido”estaría apartado de todos los ámbitos de la fuerza, y de las actividades propias del mismo, estaría dejando de percibir los suplementos PARTICULARES establecidos en el art. 78 de la Ley 19.349, lo que llevaría a una disminución de su sueldo, por el simple hecho de que dichos suplementos están condicionados a realización de determinadas actividades particulares, que en caso de no realizarse, no dan derecho a su percepción”.Con ese enfoque, se agravia de la interpretación literal de la Ley 26.394 que realiza la Sra. Jueza a quo y, que la lleva a la conclusión errónea de considerar que la situación de revista “en disponibilidad” es contraria a la norma 26.394, y que dicha interpretación literal sería más favorable al actor, cuando en realidad, de la interpretación en conjunto de todo el marco normativo aplicable al caso, surge todo lo contrario.Finalmente, cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas y mantiene la reserva del caso federal.III.- Que, a su turno, la parte actora contesta los agravios de su contraria.En primer lugar, sostiene que el memorial de la demandada no satisface los extremos que establece el art. 265 del CPCCN, y por ello,solicita que se declare desierto el recurso de apelación.En subsidio, contesta los agravios y solicita que se los rechace, con costas.Por último, mantiene la reserva del caso federal.IV.- Que, elevados los autos, emitió su dictamen el Sr. Fiscal General.Expresó que, la demandada no logró refutar el criterio seguido por el juzgado de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la acción de Fecha de firma: 17/11/2023Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA#37961908#391682731#20231116125917593Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL- SALA IIamparo sobre la base de considerar que correspondía el alejamiento del actor por suspensión y no a través de la disponibilidad decretada.Para concluir de tal modo, precisió la normativa aplicable y las circunstancias involucradas en el caso, y resaltó que, conforme surge del artículo 31 del Anexo IV de la Ley N° 26.394, y su reglamentación, frente a la apertura del procedimiento por faltas gravísimas corresponde que se decrete la medida de suspensión del servicio...

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