Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Abril de 2022, expediente CNT 053779/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 53779/2010

JUZGADO 53

AUTOS: "ROJAS, F.H. c/ INGEVAMA S.A. y OTROS s/ ACCIDENTE

– ACCIÓN CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación deducidos por las codemandadas Ingevama S.A. y CNA

    Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. mediante sendas piezas digitales, contra la sentencia de primera instancia dictada con fecha 29 de diciembre de 2020. Por sus honorarios, recurre el perito contador.

  2. Por intermedio de la contienda materializada en las presentes actuaciones, del relato inicial se desprende que Rojas trabajaba para la firma Ingevama, habiendo sufrido un accidente de trabajo el día 14/7/2008 (el demandante tenía 28 años), en momentos en que descendía del vehículo de pasajeros contratado por la empleadora para trasladar a los dependientes al obrador. Tal vehículo, un micro, se encontraba en estado sumamente deficiente, y al bajar el actor se resbaló en los escalones pues la goma se encontraba despegada y con un riesgoso relieve. Así, tropezó y cayó al suelo, golpeándose el pie. Como secuela de tal infortunio, sufrió un esguince que fue diagnosticado como “menisectomía parcial interna de la rodilla derecha con hipotrofia muscular,

    plástica del LCA con limitación funcional de la rodilla derecha”, determinada en sede de la ART, otorgándosele una incapacidad parcial y permanente del 23,40%, que considera insuficiente. Por tales razones, viene a esta instancia jurisdiccional en procura de una reparación integral por las afecciones que padece, responsabilizando civilmente a las codemandadas.

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    La sentencia de grado recepta favorablemente el reclamo del actor, aunque rechaza la acción contra la codemandada Electroingeniería Sociedad Anónima, lo que llega consentido por el actor.

    Tal decisión motiva las quejas de las codemandadas mencionadas en el apartado 1., que serán tratadas a continuación.

  3. Por razones de mejor orden metodológico, trataré primigeniamente los agravios expresados por Ingevama SA.

    En ese designio, advierto que la primera de la crítica que profiere sorprende por su ajenidad al decisorio y luce, decididamente, desierta. Pues,

    como explicaré a continuación, no se hace cargo de los argumentos y fundamentos jurídicos en los que sostuvo la juzgadora su decisión, eludiendo controvertir los argumentos allí explicados.

    A fin de contextualizar el agravio en tratamiento, en principio recuerdo que, como enseña C.J.C., la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

    Criticar

    es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a los fundamentos y conclusiones relevantes del decisorio,

    tratando de demostrar los errores en la interpretación de los hechos la prueba o del derecho que aquel pudiera contener. En cambio, “disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia, sin precisar ni desarrollar argumentaciones críticas respecto de los hechos o consideraciones interpretativas que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo.” (Conf.

    CNCiv, S.A., agosto 7/991, L.A. c/ F.G., LL 1991-E,

    163, DJ 1991-2.944).

    En esa inteligencia, es digno de mención que el recurrente no exhibe ningún cuestionamiento concreto, definido y asertivo de los errores y/u omisiones Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 53779/2010

    en los que se habría incurrido al decidir. Simplemente “se entretiene” en una serie de manifestaciones puramente dogmáticas y privadas de efecto suasorio, que no constituyen más que expresiones de desacuerdos que discurren por hipótesis que no se adentran en el análisis de las cuestiones normo fácticas examinadas en el decisorio apelado. Así, al punto que hasta yerra al referirse a la prueba testifical, pues el nexo de causalidad que determina la a quo adecuadamente configurado, se cimienta en la declaración de dos testigos, ambos presenciales y concordantes, y no de uno como afirma la pretensora. Quien parece en todo momento, referirse a otra causa o que no ha leído la sentencia con la atención que se requiere.

    Por ello, la solución alcanzada, que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa ignorada, circunstancia que convierte a la exposición en tratamiento en un mero despliegue de consideraciones que no constituyen un reproche serio y digno de una pieza recursiva, según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. Ello determina, como señalé ut supra, la deserción del agravio.

  4. Luego, controvierte el quántum indemnizatorio fijado en la sentencia apelada por considerarlo infundado y sumamente elevado, entre otras consideraciones que formula. Reproche que también deduce la aseguradora, por lo que tendré aquí por tratados ambos agravios.

    En ese marco contextual, olvidan las recurrentes que, en demandas donde se acciona con fundamento en el derecho común, los jueces tiene plenas facultades, en uso de su sana crítica, para cuantificar el daño del damnificado y,

    por consiguiente, el monto al que accederán como resarcimiento. Para fijar tal quántum, no se encuentran sujetos ni a fórmulas, ni a porcentuales que se rigen en un sistema tarifado, ni a parámetro ninguno, para establecer una reparación pecuniaria adecuada y equitativa, de acuerdo al criterio y facultades que confiere a este poder jurisdiccional el artículo 386 CPCCN.

    Desde esa perspectiva, estimo que el monto de la reparación patrimonial con base en el derecho común, establecido en la sentencia de primera instancia,

    teniendo especialmente en cuenta la índole de las lesiones que presenta la Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    accionante, las contingencias subsiguientes al hecho dañoso y el grado de incapacidad que padece como consecuencia de aquéllas, luce considerablemente razonable, equitativo y repara adecuadamente el daño físico, la pérdida de chance,

    el lucro cesante y el daño moral (sobre el que me expido en el siguiente capítulo),

    por lo que cabe su confirmación.

    Bajo tales premisas, propicio la desestimación del planteo recursivo.

  5. Seguidamente me adentraré al examen de los reproches que profiere la ART codemandada, quien está condenada como consecuencia de la mala praxis posterior al infortunio padecido por Rojas, según invoca en la demanda y se tiene por suficientemente demostrado en el pronunciamiento de grado.

    El planteo revocatorio esbozado es inatendible y, en esa inteligencia, me explicaré.

    De modo liminar, me parece oportuno señalar que la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello,

    conclusiones válidas del mismo. El evaluar con la atención adecuada al caso concreto, conforme el sistema adoptado por nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hace a la sana crítica. En efecto el art. 388 dispone que:

    salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán la convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa “.

    La sana crítica tiene un sentido esencialmente pragmático ya que le propone al juzgador directivas tendientes a la concreta determinación de la eficacia de la prueba en forma razonada y reflexiva a partir de reglas lógicas y máximas de experiencia. En este sentido la jurisprudencia ha entendido que “Las reglas de la sana critica aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y por otro lado de las máximas de la experiencia es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y...

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