Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Abril de 2022, expediente CNT 043039/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 43039/2019/CA1

AUTOS: “ROJAS, E.E. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348

JUZGADO NRO. 1 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 29/10/20 se alza la demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 06/11/20, el que mereció la réplica de su contraria del 09/11/20.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar al recurso interpuesto por el accionante contra el Dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional nº 10 del 30/05/19, homologado el 01/07/19

    (v. fs. 69/70), por medio del cual se determinó que el Sr. Rojas no presentaba secuelas invalidantes como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió

    el 24/10/17. Juzgó prudente la sentenciante atenerse a las conclusiones de la experticia practicada en autos, y -aceptando su valor convictivo- estableció

    que el demandante exterioriza un 32,94% de incapacidad psicofísica.

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Contra tal resolución se agravia la demandada. En primer lugar, cuestiona la incapacidad física determinada en grado, con fundamento en que las patologías columnarias por las que se les reconoció secuelas asumen origen degenerativo e inculpable. Plantea, asimismo, que el perito médico designado en autos omitió emplear el método de la capacidad restante. Además, cuestiona la determinación del daño psicológico, ello porque -según sostiene- no fue reclamado en sede administrativa.

    Finalmente, resiste los intereses fijados en grado y la regulación de honorarios practicada a favor de la representación letrada del accionante y del perito médico.

  4. Ante todo, observo que el 24/10/17 el accionante denunció

    ante la ART demandada que mientras desarrollaba sus tareas habituales, al levantar canastos de 20 kilos, aproximadamente, sintió un “tirón” en su columna lumbar (v. fs. 64).

    Sentado ello, destaco que el perito médico designado en autos, informó: “[a]l examen físico como datos positivos a nivel del Sistema Osteoarticular: presenta limitación a los movimientos activos y pasivos de la columna lumbar en todos los movimientos (columna lumbo sacra: flexión 70º,

    extensión 10º, birrotación 10º, bilateralización 20º). L. - derecho.

    Fuerza, tono: disminuidos. Reflejos aquilianos y patelares disminuidos.

    Disminución de la fuerza muscular de hallux izquierdo. Camina punta de pie talón: sí. Refiere dolor a la palpación de los músculos paravertebrales con contractura de los mismos. Para estimar la incapacidad se toma en consideración la tabla de la Ley 24.557 que establece para la lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiológicas un 10 %, y para las limitaciones funcionales de la columna lumbosacra un 7 %”.

    Dichas patologías, a mi entender, guardan una adecuada causalidad con el accidente denunciado, cuya naturaleza laboral no se encuentra cuestionada en la causa. Además, considero que el dictamen médico se encuentra fundado en estudios médicos especializados, en Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    consideraciones científicas, ilustra sus datos con detalles suficientes y fue realizado de acuerdo a las pautas previstas por el art. 472, párr. del CPCCN y la incapacidad fijada de acuerdo al baremo de ley.

    En este sentido, con relación a las manifestaciones relativas al carácter degenerativo de las afecciones que padece el accionante,

    corresponde enfatizar la incapacidad detectada por el galeno debe ser indemnizada en su totalidad sin dar lugar a la posibilidad de afectarla por medio de concausalidad alguna. Ello así, pues, debe aplicarse la teoría de la indiferencia de la concausa, toda vez que el marco legal sólo permite atemperar el porcentual por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un examen preocupacional debidamente acreditado, se detectó

    una patología preexistente, circunstancia no corroborada en la presente. (art.

    6.3.b ley 24.557, ver en igual sentido, mi voto in re “A.M.E. c/

    Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente Ley Especial” SD 92627 del 14/06/2018, del registro de esta Sala). En efecto, corresponde enfatizar que esta última posibilidad no fue aprovechada satisfactoriamente por la demandada, quien no ofreció prueba alguna en este sentido.

    Con relación al agravio vinculado a la aplicación del método de la capacidad restante, conforme lo ha señalado esta Sala infinidad de veces, la mencionada fórmula debe ser empleada para aquellos casos en que un segundo accidente, distinto en el tiempo que el primero, afecte la capacidad del trabajador, situación que no se vislumbra en el presente caso.

    En razón de todo lo expuesto, corresponde confirmar el porcentaje de incapacidad física fijado en grado.

  5. La demandada plantea que el accionante no reclamó la incapacidad psicológica en sede administrativa, mas ello no se ajusta a las constancias de la causa. Digo así, pues de las actuaciones administrativas surge que el Sr. Rojas solicitó -en esa instancia- la producción de una evaluación psicológica (v. fs. 71/75).

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, con relación al peritaje médico obrante en autos,

    observo que el experto informó: “[d]e acuerdo a lo evaluado ya descripto en el presente informe, el entrevistado conforme al Baremo ART Decreto 659/96

    presenta una Reacción Vivencial Anormal. Neurótica con manifestación depresiva del 10% de incapacidad psíquica, parcial y permanente de relación causal con el accidente laboral padecido y las consecuencias del mismo. Se recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual con el propósito de evitar el...

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