Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 033381/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 33381/2015/CÁ1

Expediente Nº CNT 33381/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87015

AUTOS: “ROJAS ESCOBAR, M. c/ RIOS María Victoria y otro s/ Accidente –

Ley Especial” (Juz. 49)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva del 19/12/2022 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la parte demandada a tenor de la presentación digital de fecha 27/12/2022, que mereció réplica de la contraria en el mismo formato digital. Por su parte, apelan la representación letrada de la parte actora, demandada y el perito médico por la regulación de los honorarios.

    En este sentido, la demandada cuestiona la valoración de la prueba médica recibida en la causa, pues conforme surge de la misma, la lesión sufrida en la columna de la trabajadora podría ser secundaria. Concatenado con ello, indica que no existe daño psicológico que pueda vincularse al desarrollo del trabajo desempeñado ni a las tareas que realizaba y que la incapacidad que ostenta no puede generar daño en el plano psicológico. Además, indica que este supuesto daño no fue debidamente introducido en la causa e insiste en que de la pericia médica surge expresamente que las afecciones no tienen relación causal con el hecho denunciado. Que lo único que pudo constatar el perito fue un estado de displacer previo que no hace a una fundamentación científica adecuada.

    Seguidamente, cuestiona la tasa de interés establecida en el decisorio de grado según acta CNAT N° 2764, pues considera que la misma es inconstitucional al disponer anatocismo judicial y al adoptar un criterio que conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio del deudor que genera un enriquecimiento sin causa en favor del acreedor - trabajador. Destaca que su adopción vulnera su derecho constitucional de propiedad y que trasgrede las normas que prohíben la indexación.

    Además, indica que en la causa existe una doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis, pues el IBM fue actualizado mediante el piso mínimo establecido por resolución administrativa en base al índice de actualización Ripte y a ello se agregó

    el sistema de capitalización. Que la referida acta no posee carácter vinculante y que en el caso de rechazarse los argumentos recursivos, en subsidio solicita la morigeración d ela misma.

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    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En este contexto, cabe aclarar que la a quo decidió la procedencia de la acción luego de coincidir con la evaluación médica realizada por la perito en la cual se determinó la existencia de un grado incapacitante del 10% t.o. que afectaba tanto el plano físico como psíquico de la trabajadora sin considerar el método de la capacidad restante: “la perito, luego del examen clínico de la actora y efectuados los correspondientes estudios médicos (RMN Y EMG columna lumbosacra y psicodiagnóstico), en su informe de fs.299/301, constató que la actora padece lumbociatalgia con discopatía a nivel L4-L5, considerando que la etiología más aceptada para la misma es la mecánica. En la esfera psicológica determina que padece una incapacidad del orden del 5% porque si bien el psicodiagnóstico sugiere que presenta Reacción Vivencial Anormal la actora presentaba un estado de displacer previo y la secuela que presenta no tiene la intensidad suficiente para adjudicarle un índice mayor”.

  2. Delimitados de esta forma los agravios expuestos por la parte demandada, debo decir que no resulta controvertido ante esta alzada que la actora inició

    una acción por reparación sistémica contra sus empleadoras en los términos del art. 28

    LRT dentro del marco normativo previsto por la ley 26.844. En este sentido, como bien se expresó en grado, el artículo 51 actúa ante la estructura estatutaria y territorial respecto del empleador doméstico, pero no extiende su actuación excepcional al análisis de un reclamo en materia de accidentes receptados por la ley 24.557.

    Lo que discuten las demandadas es la valoración de la prueba testimonial aportada a la causa y la valoración de la pericia médica. Respecto de esta última, en cierta forma reiteran las impugnaciones oportunamente contestadas por el perito y merituadas por la sentenciante de la anterior instancia. De hecho, cabe destacar que al ratificar el informe médico glosado a la causa y las conclusiones que de allí se desprenden, el perito explicó que no correspondía atribuir a la lumbociatalgia padecida todo el estado de displacer que demostraba la actora en función de su incapacidad psicológica -de acuerdo a lo observado en el psicodiagnóstico- pero que las lesiones columnarias si bien tienen un origen multifactorial, en el caso de la accionante no hay ningún elemento para atribuirla a otra causa que no sea la mecánica, ya que tampoco existe el factor edad o sobrepeso.

    A ello debe agregarse que la descripción de las tareas realizadas por la actora, en cuanto al manejo de peso, fueron relatadas por los testigos que declararon en la causa a instancias de la actora, aclarando que la Sra. L. -a instancias de la parte demandada- si bien explicó las tareas de servicio doméstico, nada dijo sobre la manipulación de muebles u objetos pesados. No soslayo que las quejas efectuadas por la 2

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

    SÁLÁ V

    Expte. nº 33381/2015/CÁ1

    demandada apuntan a la insolvencia de los testimonios aportados, sin embargo. uno de ellos proviene de un compañero que ingresó a trabajar en 2004 o 2005 hasta que V.R. (codemandada) se mudó en el año 2013 y que expresó que durante todo ese tiempo la actora había trabajado allí. Tanto H. como G. confirmaron que la actora empleaba la fuerza de su cuerpo en el trabajo cotidiano y que muchas veces tenía que trasladar objetos pesados y rollos de tela en virtud de los arreglos y reparaciones que hacían las codemandadas en el domicilio laboral, circunstancias no controvertidas por la prueba aportada por las codemandadas.

    En este contexto, considero que los testigos fueron específicos y concretos en relación con las tareas que desarrollaba la actora en tanto tomaron conocimiento de los hechos narrados en forma personal y porque la veían a la actora realizar las tareas de esfuerzo (cfr. arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Ahora bien, retomando los argumentos expuestos en la pericia médica,

    ante la insistencia de las apelantes que las lesiones columnarias pudieron ser generadas por otros factores y que el trabajo podría presentarse en forma secundaria, debo decir que dichos argumentos no rebaten las aclaraciones dadas por el perito en cuanto atribuyó

    causalidad médica a las tareas que desarrollaba con manipulación de peso como causante de la lesión, al excluir de la hipótesis de análisis los factores de edad o sobrepeso.

    Por ello es que las características del trabajo desarrollado toman relevancia en la relación de causalidad requerida, por lo que las tareas cumplidas en forma rutinaria y con la adopción de posiciones viciosas o de empleo de fuerza, resultan aptas para ocasionar las lesiones columnarias detectadas por el perito en su informe. Ello en base a un mecanismo lesional vinculante, que constituye una relación causal adecuada entre el agente productor del daño y la secuela dañosa sufrida.

    Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C., hallo que las conclusiones a las cuales arribó el galeno son coherentes y concuerdan con el análisis de las características de la dolencia padecida y los diversos síntomas detectados en la examinada, en el porcentaje allí indicado (5%).

    En este contexto, y como lo indica el propio legislador, la norma especial es una norma de seguridad social por lo que su función prioritaria es la reparación de la contingencia sufrida. Así, los términos precedentes implican tener por acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco de lo normado por la ley 24.557, permiten establecer la existencia de relación causal adecuada entre la minusvalía padecida y el 3

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    factor objetivo de responsabilidad atribuible a la demandada en los términos del art. 6 y 28.1 LRT.

    Esto deja sin sustento el agravio planteado por la demandada en relación con debida acreditación del nexo causal requerido por la norma legal para responsabilizarla en función de la acción especial, máxime cuando las empleadoras decidieron omitir contratar y afiliarse a una ART, por lo que deben responder directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.

  3. No así respecto a las características sobre las que se expidió el galeno en términos de la incapacidad psicológica. Ello por cuanto en el caso el perito pudo constatar -de acuerdo con la evaluación del psicodiagnóstico- que la...

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