Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 010751/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 10751/2017/CA1 (63580)

JUZGADO Nº: 14 SALA X

AUTOS: “ROJAS ENCISO, R.M. C/ SWISS

MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso el actor y mereció réplica de la contraria.

    Asimismo, el perito médico apeló los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos y la parte actora cuestionó

    los fijados a favor de la representación letrada de la parte demandada y del perito médico por considerarlos elevados y los de su letrado por bajos.

  2. La magistrada de grado rechazó el reclamo de autos,

    pues concluyó que el accionante no presenta incapacidad indemnizable en los términos de la Ley 24.557, derivada del evento dañoso acaecido el 08/03/2016.

    Contra dicho decisorio se alza el actor, agraviándose de la valoración efectuada en la instancia de grado del dictamen pericial médico, pues le otorgó validez y rechazó la incapacidad reclamada.

    Alega que la sentenciante no analizó ni someramente la prueba producida en autos, ni se detuvo a argumentar respecto a los fundamentos vertidos al impugnar la pericia. Ataca el pronunciamiento pues entiende que adolece de falta de fundamentación, arribando a una conclusión desacertada, que no se corresponde con su real estado de salud psicofísica. Cuestiona por escueto y carente de fundamentos sólidos y científicos el examen físico, arguye que el experto no tuvo en cuenta las manifestaciones que le efectuó al momento de la revisación, así como tampoco los resultados de los estudios practicados. Objeta en particular las Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    conclusiones a las que arribó el perito en relación a las lesiones denunciadas en el tobillo izquierdo y en la columna lumbar, así como también en la esfera psíquica, por las que entiende debió ponderar incapacidad. En concreto, solicita la designación de un nuevo perito médico para que se expida con respecto a las patologías reclamadas en autos. Por último, apela la imposición de costas.

  3. Delineada de este modo la postura recursiva asumida por la parte actora adelanto que, a mi juicio, no cabe sino mantener lo decidido en la etapa anterior.

    Para comenzar cabe puntualizar que el actor denunció

    haber sufrido un accidente el 08/03/2016, aproximadamente a las 08:00 hs, mientras realizaba sus tareas habituales. Explicó que se encontraba armando una viga cuando pisó en falso, se dobló el pie izquierdo y al caer la rodilla de su pierna izquierda impactó contra el suelo. Agregó que, al intentar evitar el golpe hizo un esfuerzo desmedido con su espalda y sintió un tirón a la altura de su cintura.

    Arriba fuera de controversia que la demandada recibió

    la denuncia del accidente invocado por el actor y otorgó las prestaciones que por ley estaban a su cargo.

    Precisado lo anterior, las consideraciones efectuadas por el actor en el memorial recursivo imponen el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que debe ser apreciada y valorada como un elemento de prueba más, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr., arts.

    386 y 477 del CPCCN) y a su respecto el judicante tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    El perito médico legista designado en autos, en base a los antecedentes del caso, estudios complementarios efectuados (RMN de columna lumbosacra, de rodilla izquierda y de tobillo izquierdo) y examen psicofísico practicado, en su dictamen de fs.

    107/109, informó: “Estado actual: lúcido, hemodinámicamente compensado. Las funciones síquicas superiores se encuentran conservadas. La atención y sensopercepción están conservadas. La ideación, asociación de ideas, el juicio, y raciocinio no muestran Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    alteraciones. No se evidencian alteraciones de la memoria ni de la esfera afectiva. Examen físico: Examen neurológico sin particularidades, sin signos de foco. Columna lumbosacra: no se constata limitación de la movilidad, tampoco contracturas musculares para vertebrales. Miembros inferiores: Examen neuro ortopédico normal. Signo de L. negativo para ambos miembros inferiores Rodilla izquierda: Sin derrame articular, sin hipotrofia muscular (perimetría 44 cm bilateral). Signos meniscales negativos, rodilla estable en todos los planos. Movilidad 0º a 150º.

    Tobillo izquierdo: No se constata edema en ambos maléolos.

    Movilidad dentro de límites normales.” (sic) Luego, al emitir las consideraciones médico legales el experto concluyó: “En el examen físico no se constataron limitaciones funcionales de los segmentos afectados, los hallazgos descriptos en los estudios complementarios por si mismos no ocasionan incapacidad. Dado que el examen funcional ha sido sin restricciones se concluye que el actor ha curado sin incapacidad.” (sic).

    Puntualizado lo anterior, cabe memorar que el art. 477

    del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Asimismo, es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda (esta Sala X, in re: “S. c/

    Industria Plástica Yasban”, S.D. Nº 462 del 22/10/96).

    De modo tal que para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que –reitero-

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    no sucedió en la especie y de ahí que la sana crítica aconseje aceptar las conclusiones médico legales a las que ha arribado el perito oficial (ver S.D. Nº 19.961 de esta Sala X del 26/06/2012 “in re”: “V.M.R.c.C.S. y otro s/Accidente – Acción Civil”).

    Bajo tales lineamientos estimo que la impugnación formulada por el actor...

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