Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Julio de 2016, expediente CIV 095836/2006/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Rojas, E.A. c/A., Rosa y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. tran. C/ Les. o Muerte” (Expediente No. 95836/2006 –

Juzgado No. 63.

En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Rojas, E.A. c/A., Rosa y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. tran. C/ Les. o Muerte”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 701/710 hizo lugar a la demanda entablada por E.A.R. contra R.A. e hizo extensiva la condena contra Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., a quienes condenó a abonar al primero la suma de $67.500, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. La demandada y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 774/776, los que no fueron contestados. El actor elevó sus críticas a fs. 778/781, las que fueron contestadas a fs. 784/786.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Sentado ello, trataré en primer lugar los agravios formulados por la emplazada y su aseguradora relativos a la responsabilidad que se les atribuyó.

    Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12696349#157417174#20160707134852335 supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L.

    629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/

    Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    La demandada y la aseguradora sostienen que el sentenciante se equivocó al expresar que los contendientes discrepan acerca del modo en que se produjo el contacto del actor con el espejo lateral derecho del rodado porque, a su entender, esas discrepancias involucran muchas otras cuestiones, tales como que el actor habría sostenido que el rodado de la demandada circulaba a 65 km/h y que lo habría atropellado con la parte frontal derecha y el espejo retrovisor del mismo lado, cuando esa versión fue descalificada en la peritación mecánica, al referir que el rodado hizo contacto con el actor a través del espejo retrovisor derecho. También refirió

    al aprovechamiento de las patologías y déficits preexistentes en la psiquis del actor para falsear la realidad de los hechos, haciendo hincapié en las conclusiones del informe psicológico respecto de la personalidad del actor, así como en el tipo de lesiones físicas padecidas.

    Tales argumentos, a mi modo de ver, no son eficaces para conmover la decisión a la que arribara el Sr. juez de la instancia de grado, con la que habré de coincidir, toda vez que estando probado el contacto entre la víctima y el rodado, y con ello acreditados los extremos necesarios para que funcione la presunción de responsabilidad que sienta el art. 1113, 2°

    Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12696349#157417174#20160707134852335 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H párrafo, 2° apartado del Código Civil, lo cierto es que de las constancias de autos se concluye que tanto la demandada como la citada en garantía no han aportado elemento probatorio alguno tendiente a demostrar que se ha operado la ruptura del nexo causal por la presencia de alguna causa extraña, tales como la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    En efecto, para así decidir he tenido especialmente en cuenta, como bien lo señala el sentenciante, que tanto de la exposición civil de la propia demandada acompañada a fs. 436, así como de sus manifestaciones frente a los liquidadores del siniestro (fs. 84/86), puede concluirse que el hecho tuvo lugar, tal como lo señaló el actor, a la altura de la “senda peatonal imaginaria (no demarcada en el lugar)”, y, en cuanto a la marcha tambaleante a la que aquélla refiere como déficit preexistente del actor, lo cierto es que tampoco ha sido acreditado (v. fs. 338 y negligencia decretada a fs. 682). Y no ignoro lo que surge de la copia del libro de guardia del Policlínico Central de San Justo, agregado con la diligencia de fs. 300/306, y que bien se pone de resalto en los agravios, sin embargo, dicho extremo tampoco se acreditó.

    Siendo ello así, luego de analizar la pieza presentada por los recurrentes, considero que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, en lo atinente a la...

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