Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Abril de 2019, expediente CNT 008381/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72.630 SALA VI Expediente Nro.: CNT 8381/2012 (Juzg. N° 8)

AUTOS: “ROJAS DAVID ABEL C/ QBE ASEGURADOR DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de Abril de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO: I. La sentencia de primera instancia obrante a fs.532/539 hizo lugar a la demanda condenando a la codemandada aseguradora QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA – hoy EXPERTA ART SA a abonarle al actor la suma de $ 44.355,60 con más intereses y costas.

Rechazó la demanda por accidente respecto de AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINO SA y contra TREYLAND SA con costas en el orden causado.

Hizo lugar a la acción por despido condenando a TREYLAND SA y AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA a abonarle al actor la suma de $ 75.587,85 Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA #20838406#218178341#20190503135417552 Interponen recurso de apelación EXPERTA ART SA (fs.546/559) AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA (575/578) y la parte actora (fs.560/574) con réplicas de la aseguradora (fs.580/583) y la codemandada AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA (fs.585 y vta.).

La perito contadora apela sus honorarios por bajos (fs.541).

En el marco de una acción fundada en el derecho civil, la sentencia de grado la desestima pero hace lugar al reclamo en subsidio del actor, basado en la LRT.

Asimismo condena solidariamente a la empleadora del actor TREYLAND SA y AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA en los términos del art.30 de la LCT con intereses y costas. II. Respecto del ACCIDENTE DE TRABAJO a parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado:

1. No hizo lugar al reclamo de accidente de trabajo en los términos del Código Civil.

A fs. 560 vta. y ss. expresa que…”las demandadas no cumplían con las medidas de seguridad en el trabajo”… (fs.568 vta.)

El apelante realiza una prolongada exposición ratificatoria de su pretensión y recién con la frase citada en el párrafo anterior se introduce al análisis de los elementos probatorios producidos en la causa y su cotejo con lo sentenciado.

Señala que no se acompañó la documentación requerida, refiriéndose al legajo técnico y demás documental del Decreto 911/96, exámenes médicos de ingreso y periódicos Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA #20838406#218178341#20190503135417552 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI del actor, constancias de entrega de equipo de seguridad al actor, registro de siniestralidad de la empresa y por obra, denuncias ante la SRT de incumplimientos por parte de las codemandadas de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Luego reseña la prueba testimonial.

Manifiesta que el testigo ARIAS que estuvo presente en el lugar y momento del accidente del actor ocurrió en zanjas de a 2 mts. de profundidad sin que se le brindaran elementos de seguridad, que la aseguradora no realizaba visitas y que el actor estaba haciendo zanjeo cuando resbaló

porque la zanja estaba húmeda, cayó y se torció la rodilla.

El testigo MALDONADO ratifica en general las condiciones de trabajo del actor y que en la obra había una sola escalera, que el actor se resbaló por la humedad de la zanja y cayó sobre unos caños, lastimándose la rodilla. Que en la obra no había escalera y lo sabe porque estaba a 5 mts. de distancia.

Lo mismo señala respecto del testigo ROJAS respecto a que no había controles por ninguna de las empresas y que la ART no visitaba la obra.

En mérito a ello la apelante considera que se ha acreditado la responsabilidad objetiva y subjetiva que abre el camino a la reparación integral solicitada, con sustento en el derecho civil.

Adelanto que la queja tiene piso de marcha.

En el breve párrafo dedicado por la Señora Jueza de grado respecto de la cuestión no se analizan las pruebas que se han referido supra, ni los requerimientos de una obra de la Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA #20838406#218178341#20190503135417552 industria de la construcción con un régimen legal específico como el del Decreto 911/96 relativo a las obligaciones de empresas y contratistas, como tampoco de la aseguradora de riesgos del trabajo.

Si bien repasa las declaraciones testimoniales lo hace con referencia a los reclamos salariales (fs.536 vta.)

exclusivamente.

Se encuentra probado que el actor se desempeñó en tareas vinculadas a la industria de la construcción, específicamente en las obras del tendido de redes de zanjas para cloacas en el Partido de La Matanza, habiendo sido registrado como “ayudante” por la empresa codemandada TREYLAND SA con fecha de ingreso 06/08/2010 – legajo Nº 214 conforme surge de los recibos de haberes obrantes en el sobre nº8381/12 agregado a los autos en la prueba documental corroborado por el informe pericial contable, habiéndose extinguido la relación laboral por despido de la empresa citada al actor el 6 de enero 2011, hechos reconocidos en la contestación de demanda ( fs.93 vta./194 y fs.199 respecto del egreso).

Sin perjuicio de lo expuesto tengo presente que la sentenciante tuvo por acreditado que el actor se desempeñó

como “oficial”, es decir en tareas más calificadas que las de su encuadre y por tanto con derecho a las remuneraciones que reconoció (fs.537 y vta.).

Asimismo se encuentra probado que el accidente de trabajo sufrido por el actor ocurrió el día 26 de octubre de 2010, según lo informado por la perito contadora a fs.409 compulsando la documentación de la aseguradora codemandada, y también los salarios percibidos desde agosto a octubre de 2010 Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA #20838406#218178341#20190503135417552 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI para obtener el ingreso base mensual de $1712,53 (fs. 409 vta.

y 416 vta.).

La acción se encuentra enderezada contra la empleadora directa del actor TREYLAND SA; contra AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA (AYSA) y contra la aseguradora de la primera QBE ARGENTINA ART SA conforme se consigna a fs.5.

Responsabiliza a su empleadora TREYSAND SA y a la “contratista principal” AYSA por incumplimientos de obligaciones de seguridad y salud en el trabajo a la primera y de contralor a la segunda. Asimismo imputa responsabilidad a la aseguradora codemandada por omisiones en el deber de prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

Si bien la formulación es un tanto genérica y promiscua, es necesario enfocarse en la merituación de los elementos probatorios que señala el apelante en el presente agravio y se han citado ut supra.

De la propia documental agregada a fs.201 y vta., por la empleadora surgen elementos para precisar los términos relacionales de las partes.

Entre TREYLAND SA y QBE ARGENTINA ART SA se firmó el contrato de afiliación nº204609 vigente desde el 1.10.2009 conforme lo reconoce la aseguradora a fs. 107, conforme las normas de la Ley 24557.

Del SUB CONTRATO agregado por la empleadora surge que el COMITÉ EJECUTOR DEL PLAN DE GESTION AMBIENTAL Y DE MANEJO DE LA CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELA corporizada por AYSA contrató con la UTE compuesta por DECAVIL SAICAC – CEA CONSTRUCCIONES – ING. C IV. R.O. SRL que subcontrató

a TREYLAND SA para la ejecución de obras de redes secundarias Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA #20838406#218178341#20190503135417552 de cloacas y de todas las prestaciones, tomando a su exclusivo cargo las obligaciones respecto del personal obrero ocupado.

Es un hecho público y notorio el interés de las autoridades en llevar a cabo obras de cloacas en el conurbano bonaerense, razón por la cual el organigrama jurídico contractual es responsabilidad específica de las partes intervinientes, a la que es absolutamente ajeno el trabajador accionante.

En dichos documentos contractuales se excusa la responsabilidad de la UTE y de la COMITENTE reposándola en la SUBCONTRATISTA, y remitiendo cualquier cuestión a la esfera del derecho administrativo.

Surge claramente que ese entramado contractual, se enajenan responsabilidades dejando a la parte inferior de la cadena - en éste caso el trabajador accidentado de la subcontratista – en situación de vulnerabilidad jurídica. En mi criterio el diseño dispuesto, no puede serle opuesto a la víctima, en tanto la acción judicial intentada se basa en las normas del derecho civil, y en ese marco deben ser analizadas las responsabilidades.

El trabajo en la industria de la construcción es per se riesgoso, y por ello tiene el más alto nivel de responsabilidad. La realización de obras con empresas principales – “comitentes” – contratistas – UTE – y sub contratistas – Empleadoras – requiere el cumplimiento de las normas reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo en general y particularmente exigentes para ésta industria, previstas en el régimen específico (Decreto 911/96 – 5.8.96 y Res. 231/1996 SRT reglamentaria del Decreto Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA...

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