Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 047261/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R.D.A. c/ M.J.R.E. y otro s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” EXP. N° 47.261/2019, respecto de la sentencia dictada el día 5 de julio de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Dr. R.P. –Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO- Dra. FERNANDA

LORENA MAGGIO-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.D.A.R. demandó a J.R.E.M. y citó en garantía a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” pretendiendo el resarcimiento de los USO OFICIAL

daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa de un accidente de tránsito ocurrido el día 31 de octubre de 2018. Según relató, aquel día, cerca de las seis de la tarde conducía su motocicleta Yamaha (dominio 481 LMB), a moderada velocidad y con el casco debidamente colocado, con sentido Este- Oeste, por la calle R.C. de San Justo,

Provincia de Buenos Aires, cuando en circunstancias en que se encontraba próximo a finalizar el cruce con la calle Guatemala resultó impactado en el lateral izquierdo de su motocicleta por el frente de un automóvil Chevrolet Corsa (dominio KND 998) conducido por J.R.E.M., quien se desplazaba por esta última calle e intentó incorporarse al tránsito de la calle R.C., sin haber constatado previamente la existencia de vehículos y sin respetar la prioridad de paso. Explicó que, a raíz de la colisión, salió despedido e impactó contra un vehículo estacionado en el lugar hasta caer sobre el pavimento, sufriendo lesiones de gravedad.

Por su parte, “Paraná S.A. de Seguros” a través de su apoderado sostuvo que el auto asegurado circulaba a velocidad precautoria y moderada por la calle Guatemala, de la localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires. Refirió que cuando comenzó el cruce con la arteria Dr. R.C. apareció en forma imprevista y a velocidad excesiva la motocicleta al mando del actor, quien impactó al rodado asegurado en la parte lateral media izquierda.

Finalmente, J.R.E.M. contestó la demanda y adhirió a la contestación efectuada por la citada en garantía.

En la sentencia del día 5 de julio de 2022, el Sr. Juez de la anterior instancia,

encuadró el caso en el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual “las normas referentes a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, se aplican Fecha de firma: 21/03/2023 a los daños causados por la circulación de vehículos” y, luego de valorar las pruebas Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

producidas en autos, sostuvo que en razón de que el demandado y la aseguradora citada en garantía no habían probado eximente alguna correspondía imputarles la responsabilidad derivada del ilícito (arts. 1757, 1734 del CCyC y 377 del CPCCN).

De ese modo, hizo lugar a la demanda y condenó a J.R.E.M. a pagar al actor la suma de $4.489.000, más intereses y costas.

La condena se hizo extensiva a “Paraná S.A. de Seguros” “en los términos del seguro (art. 118 de la ley 17.418)”.

  1. Contra dicha sentencia expresaron agravios el actor mediante la presentación digital realizada en el sistema lex el día 31 de agosto de 2022, contestada por el demandado y su aseguradora el día 19 de septiembre de 2022 y estos últimos hicieron lo propio mediante el escrito digital del día 6 de septiembre de 2022, contestado el día 14 de septiembre de 2022.

    Rojas se agravió de las sumas reconocidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente; tratamiento psicológico; daño moral; gastos médicos, traslados y vestimenta y de aquélla admitida para reparar la motocicleta. A su vez, cuestionó el rechazo del rubro privación de uso, así como la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos y se agravió de los límites de la condena respecto de la aseguradora.

    Por su parte, la representante del demandado y aseguradora se agravió por la atribución de responsabilidad y propicio la disminución de la indemnización reconocida para resarcir la incapacidad sobreviniente. Además, cuestionó la tasa fijada para calcular los réditos.

    Finalmente, el día 30 de septiembre de 2022 el Sr. Fiscal de Cámara emitió su dictamen.

  2. Como adelantara, la apoderada del demandado y aseguradora citada en garantía,

    se agravió de la condena. Sustancialmente, sostuvo que el Sr. Juez incurrió en contradicción en la sentencia pues afirmó que para hacer jugar la preferencia de paso debía probarse que ambos vehículos ingresaron a la encrucijada al mismo tiempo y ese extremo no se había probado ya que “el perito refiere que los rodados intervinientes en el hecho, no fueron peritados, y las fotografías aportadas al expediente no son determinantes como para aseverar la correlación de los daños, con los hechos relatados.”

    El agravio explicitado no puede prosperar.

    No está cuestionado que este caso, como lo decidiera el Sr. Juez, debe juzgarse de acuerdo a los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas,

    que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art.

    1757 Código citado), siendo, por consiguiente, irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad. El responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y “la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega”

    (cfr. art. 1734 Código citado).

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación De manera que, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa.

    De ese modo, para confirmar lo resuelto en la anterior instancia, bastaría con decir que los recurrentes reconocieron expresamente que sucedió el accidente (ver contestación de demanda obrante a fs. 82 vta.) y que no aportaron ninguna prueba que acredite que “el actor circulaba en contravención con la normativa vial por hacerlo a exceso de velocidad,

    no pudiendo evitar el impacto” eximente invocada para responsabilizar al motociclista (art.

    1734 del CCyC y 377 del CPCCN).

    Pero hay más razones para confirmar.

    Esta fuera de discusión que el siniestro vial que origina este proceso se produjo en una intersección de calles que no se encuentra regulada por semáforos (Dr. R.C. y Guatemala en San Justo) y que la motocicleta del actor, que circulaba por D.R.C., se presentó por la derecha del automóvil Chevrolet Corsa (dominio KND 998)

    conducido por J.R.E.M., de manera que, en principio, contaba con prioridad de paso (ver el croquis acompañado con la pericial mecánica)

    Aquí cabe detenerse y aclarar que el art. 41 de la ley 24.449 -aplicable al caso, a tenor de la adhesión dispuesta en el art. 1 de la ley N° 13.927 de la Provincia de Buenos Aires-, es claro en cuanto a que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.”; y a que esa prioridad de paso “es absoluta”

    y sólo se pierde ante las circunstancias excepcionales previstas en ese mismo artículo,

    ninguna de las cuales se ha invocado por los recurrentes.

    Sobre este carácter absoluto de la referida prioridad, esta Sala ha observado,

    contrariamente a lo que afirma el recurrente y a la hermenéutica seguida por el juez, que "...de acuerdo con la ley, quien se aproxima a otra vía cuya mano de tránsito va de su derecha a su izquierda debe aprontarse a frenar y ceder el paso, aún a quien llega con notorio retraso" (conf. R.J.V., “Accidente de Tránsito”, p. 232). Y así es que se debe respetar el derecho de paso no sólo cuando los vehículos llegan al mismo tiempo, sino también cuando el obligado a esperar alcanza al cruce antes que el otro. No importa quien,

    entre primero al cruce, el derecho preferente de paso no caduca [-] (conf. M.I. en "Responsabilidad por daños", t. II, ps. 46/47).

    El texto legal no quiere una puja cada vez que haya de transponerse un cruce urbano. Si así lo hubiera querido habría dicho que la preferencia le corresponde a quien llegue primero al mismo, pero ha seguido, por el contrario, una regla de evidente racionalidad: establecer la preferencia sin competencias fortuitas o de habilidad para los conductores a favor de quien accede al cruce desde la derecha. No es casualidad que el legislador al redactar la Ley de tránsito, en su artículo 41 haya utilizado la palabra Fecha de firma: 21/03/2023 “absoluta” para referirse a la prioridad de paso respecto de quien circula por la derecha;

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    enumerando a su vez, taxativamente, los supuestos en los que dicha prioridad se pierde. La regla entonces establece a favor del que viene por la derecha una especie de autorización para avanzar como si estuviera el semáforo en verde y para el que viene por la izquierda una prohibición de hacerlo como si tuviera una luz roja, a no ser que el que venga por la izquierda advirtiera que sin obligar a frenar al que viene por la derecha pudiese trasponer el cruce sin riesgo alguno…” (ver voto del Dr. R.F., in re “B., Horacio Luis c.

    Suar, J.H. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o...

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