Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente Rc 121894

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.894 "R., D.O.. Internación (740)".

//P., 20 de Septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. La Clínica San Jorge de Lanús Este comunicó, al Tribunal de Familia N° 3 de Lomas de Zamora, en el mes de julio de 2006, la internación del señor D.O.R. quien padecía síndrome cerebral orgánico, quien fue dado de alta el 26 de octubre de 2006 (v. fs. 4, 8/9). Transcurrido un prolongado lapso, el 24 de septiembre de 2014 ingresó nuevamente a la Clínica mencionada (v. fs. 24).

    El titular del Juzgado de Familia N° 7 de Lomas de Z. -que siguió interviniendo con motivo de la disolución de los tribunales del fuero y su transformación en juzgados unipersonales; Resoluciones 3.622/08 y sus modificatorias; 3.718/08; 558/13 se declaró incompetente en virtud de la entrada en vigencia de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires N° 2.688 y la puesta en funcionamiento el 1 de diciembre de 2015 de los Juzgados de Familia Unipersonales N° 1 y 2 de Lanús (v. fs. 47/48) .

    Previo a la remisión de los obrados el Titular de la Asesoría de Incapaces N° 2, informó que el causante fue trasladado el 7 de abril de 2016 a la Residencia Geriátrica Amor y Vida sita en la localidad de Villa Ballester, Partido de General S.M. (v. fs. 52/53).

    A continuación, el magistrado revirtió la decisión de fs. 47/48 y declinó su competencia en consideración al citado domicilio de internación del paciente y en virtud de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, remitió las actuaciones al Departamento Judicial de General San Martín (v. fs. 54/55).

    Por su parte, el Juzgado de Familia N° 5 de General San Martín que resultó sorteado, rehusó la intervención conferida por disentir con los fundamentos dados por su predecesor al considerar que el domicilio del señor R. es en Lanús y que la Residencia Amor y vida no se encuentra comprendida dentro de los alcances de la ley de salud mental N° 26.657 ya que de conformidad con los dispuesto por el art. 5 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial lo que determina la competencia en los procesos de internación es el domicilio real , siendo la residencia un criterio subsidiario al del domicilio siempre que aquélla adquiera por la larga estancia el carácter de habitual, no siendo éste el caso. En consecuencia, remitió las presentes al Juzgado de Familia que por turno corresponda de la localidad de Lanús (v. fs. 63 /64).

    Recibidas, el Juzgado de Familia N° 1 de Lanús las devolvió por considerar que debieron elevarse...

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