Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 26 de Octubre de 2018, expediente CIV 006334/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 6.334 /14 “ROJAS, C.M.C.D.R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS-RESP.PROF.MEDICOS Y AUX”.-JUZGADO N° 52 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROJAS C.M. C/ SHPIGUELMAN DARIO ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.-P.B.-V.F.L..

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B. dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 544/556, apelan las partes a fs. 557, 561, 562, 563, 564, 565 y 566, con recursos concedidos libremente a fs. 560, 563 y 567 respectivamente, quienes expresan agravios 594/602, 604/610, 611/625, 626, 627/633, 634 y 635.- Corridos los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados a fs. 637/649 y 653/660.-

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 662 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un Fecha de firma: 26/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16600661#219829970#20181024132823562 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 544/556 se dictó sentencia haciéndose lugar a la acción interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, se condenó a D.R.S., Á.D.R., C.A.C., IARAI S.A y a la Obra Social de Choferes de Camiones, en forma concurrente, a abonar a la accionante la suma de $ 878.000 con más los intereses calculados en considerando J de dicha resolución y las costas del proceso dentro del plazo de 10 días de quedar firme ese pronunciamiento.-

Por último, se hizo extensiva la condena a Caminos Protegidos Compañía de Seguros S.A; Seguros Médicos S.A y Noble Compañía de Seguros S.A en los términos y con los alcances del art. 118 de la ley 17.418 y se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez cumplido con lo dispuesto en el artículo 51 del RJN.-

III) Agravios:

  1. La parte actora vierte sus quejas a fs. 594/602.-

    Se alza por considerar exiguos los montos “justipreciados” por el anterior magistrado. Sostiene que las sumas reconocidas por el Sr. Juez de grado no guardan relación con el real daño padecido por la Sra. Rojas, por lo que requiere se eleven a sus justos límites los montos indemnizatorios reconocidos para el caso de que se mantengan los rubros tal como los valoró el “iudex” de la anterior instancia.-

    Luego de ello, se alza por considerar desacertado incorporar en un solo rubro los daños descriptos en el escrito introductorio de estas actuaciones, por lo que en subsidio solicita se indemnicen de manera Fecha de firma: 26/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16600661#219829970#20181024132823562 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D autónoma.-

    Se agravia, por otro lado, por disentir con la tasa de interés aplicada a la presente condena y por la limitación de la responsabilidad de las aseguradoras, por lo que requiere se aplique la tasa de interés activa desde la ocurrencia del hecho dañoso y hasta su efectivo pago como asimismo que se haga extensiva la condena en su totalidad a las citadas en garantía.-

  2. Noble Compañía de Seguros S.A funda sus agravios a fs.604/610.

  3. P. aduce que le causa agravio la aplicación en el “sub-lite” de las cargas probatorias dinámicas.

    Recuerda que dicha doctrina no fue mencionada por la parte actora en la demanda sin perjuicio de la cual, el “a-quo” arrogándose funciones jurisdiccionales extraordinarias, procedió a invertir el “onus probandi” y hacer pesar sobre el demandado la prueba de un hecho alegado por la propia accionante.-

    En ese orden de ideas, afirma que en los juicios de responsabilidad médica será el paciente/actor quien tenga que probar la conducta culposa del profesional médico interviniente, siendo que lo haga a través de una pericia médica , o a través de cualquier otra prueba que convalide el presupuesto de hecho de la norma invocada.-

    Por otro lado, asevera que no cabe achacar reproche alguno a la ausencia del consentimiento informado destacado por el anterior magistrado dado que con posterioridad a las 21 horas y ante el cuadro de urgencia que padeció la paciente, en miras de salvaguardar la vida de la actora, se procedió

    a indicar la histerctomía como medida terapéutica correcta.-

    Luego de ello, recalca que aún en el caso de una historia clínica incompleta o mal confeccionada, ello en modo alguno tiene incidencia para determinar la culpabilidad ni la relación causal entre el daño reclamado y el accionar del galeno.-

    Fecha de firma: 26/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16600661#219829970#20181024132823562 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Para concluir, se alza por encontrarse disconforme con los montos indemnizatorios reconocidos por el anterior magistrado y la tasa de interés aplicada a la presente condena.-

    c)El Dr. D.R.S. vierte sus quejas a fs.

    611/625.-

    Se alza por al considerar que no se encuentra acreditado que existió culpa o negligencia en su obrar en el caso de autos.

    Asegura que, como quedó debidamente demostrado en la pericia efectuada por ante la anterior instancia, no existiría ninguna conducta y/u omisión reprochable al galeno en cuestión.-

    Aduce que la existencia de un miona no implicaba la realización de por sí de una cesárea, que es lo que achaca en definitiva la actora.-

    Agrega que durante el puerperio inmediato se realizaron las medidas terapéuticas que se recomiendan en estos casos, bolsa de hielo, bolsa con peso en el abdomen, legrado uterino con cureta de pinar, goteo con ocitocina, basofotina y duratocin, y a pesar de toda las medidas, la pérdida continuo, al bajar muchísimo el hematocrito, según surge en todos los resultados de laboratorio, decido realizar la histerectomía, pues se habían agotado todas las medidas y ante la gravedad del cuadro y estando en riesgo la vida de la paciente, se debió recurrir a ese procedimiento quirúrgico.-

    Por todo ello, es que se revoque la sentencia recurrida, y en su virtud, se rechace la acción intentada, con costas a la contraria.

    En subsidio, se queja por la procedencia de los rubros admitidos y por entender excesivos los montos reconocidos por ante la anterior instancia.-

    Por último, sostiene la improcedencia del otorgamiento de intereses al rubro “Tratamiento psicológico”, correspondiendo en su caso se comiencen a devengar una vez que quede firme el anterior pronunciamiento.-

    Fecha de firma: 26/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16600661#219829970#20181024132823562 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D d) La empresa “Seguros Medicos S.A” se adhirió con la presentación de fs. 626 a la expresión de agravios presentada por el Dr.

    Shpiguelman .-

  4. La Obra Social de Choferes de Camiones esboza sus quejas a fs. 627/633.-

    Aduce que en anterior magistrado no ha fundamentado debidamente la supuesta responsabilidad de su representada en el caso de autos toda vez que no existió omisión ni insuficiencia en el suministro del servicio de salud a su cargo. Agrega que no se ha demostrado deficiencias de la prestación cumplida que pudiera ser atribuible a culpa o negligencia de los profesionales.-

    Asevera que ha quedado acreditado que la indicación del parto fue correcta, la evolución del trabajo de parto normal, siendo la histerectomía la alternativa para resguardar la vida del paciente.-

    Luego de ello, se alza por entender excesivos e infundados los montos inmdemnizatorios fijados por ante la anterior instancia y por la distribución de las costas efectuadas en la sentencia apelada, por lo que requiere se gradúen las mismas en base al resultado del pleito.-

  5. IARAI S.A se adhiere a fs. 634 a los fundamentos de las quejas presentadas por la codemandada Noble Compañía de Seguros S.A.-

  6. Caminos Protegidos Compañía de Seguros S.A se adhiere a fs 635 a los fundamentos esbozados en la pieza procesal presentada por la co-

    aseguradora Noble S.A.-

    IV) Responsabilidad:

    Ante todo debo señalar que el presente caso será dilucidado bajo la normativa del Código Civil, conforme lo establece el art. 7 del Código Civil y Comercial, vigente desde el 1 de agosto del año 2015.-

    Fecha de firma: 26/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16600661#219829970#20181024132823562 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D a)Corresponde dejar sentado, que la relación médico-paciente –

    cuando existe un acuerdo de voluntades en donde aquel se obliga a prestar sus servicios profesionales– es de naturaleza contractual. Por lo tanto, desde dicha órbita será analizado el presente caso.

    Así, las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual y regidas, por lo tanto, por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil. En consecuencia, son presupuestos de la responsabilidad médica, la existencia del daño, la relación de causalidad adecuada entre este y la conducta imputada y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa (conf. Yungano-López-Poggi-Bruno, Responsabilidad profesional de los médicos: cuestiones civiles, penales, médico-legales, deontológicas, Universidad, Buenos Aires, 1986, págs. 134 y 55; Cazeaux-

    Trigo Represas, Obligaciones, T. I, pág. 316 y 367; C. y Comercial San Isidro, Sala 2da., 1/6/1990, "B., M.A. c/P., E.", JA 29/5/1991, pág. 11).

    Nuestra doctrina y jurisprudencia es casi unánime al sostener...

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