ROJAS, CLAUDIO ROBERTO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL s/DESPIDO

Fecha15 Septiembre 2015
Número de expedienteCNT 030357/2013/CA001
Número de registro139353727

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF.: EXPTE Nº: 30357/2013/CA1 (36.387)

JUZGADO Nº: 11 SALA X AUTOS: “ROJAS CLAUDIO ROBERTO C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 15/09/15 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de primera instancia interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 140/143, mereciendo réplica de su contraria a fs. 148. Por su parte, a fs. 144 la representación letrada de la parte actora recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Se agravia el demandante por cuanto el sentenciante de grado desestimó la acción incoada. Critica que el magistrado “a quo” no consideró aplicable lo dispuesto en el art. 208 de la ley de contrato de trabajo. Afirma que justificó las sus ausencias y que la demandada tenía conocimiento que se encontraba con licencia médica. Apela el rechazo de los salarios desde que operó el distracto hasta el alta médica. Recurre el rechazo de las vacaciones, sac proporcional y art. 2 de la ley 25.323. Se queja también por el rechazo del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 45 de la ley 25.345. Por último, cuestiona la forma en que fueran impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada en la instancia de origen por considerarlos elevados.

Para comenzar estimo oportuno señalar que no se encuentra controvertido en autos que la relación laboral habida entre las partes comenzó el día 26 de agosto de 2011 (ver fs. 3vta demanda y fs. 27 contestación). Tampoco se discute que el día 21 de octubre del mismo año la accionada otorgó el preaviso previsto en el art. 231 de la ley de contrato de trabajo (ver fs. 16 y fs. 17 y reconocimiento del actor a fs. 49).

Asimismo, arriba firme a esta instancia que la disolución del vínculo de trabajo se extinguió el 23 de noviembre de 2011 encontrándose vigente el período de prueba dispuesto en el art. 92 bis de la LCT.

En este orden de ideas, anticipo que la apelación deducida –por mi intermedio- no tendrá favorable recepción en lo principal.

Ahora bien, advierto que a pesar de llegar a la misma conclusión que el sentenciante de grado, lo hago en base a distintos fundamentos.

Me explico. Aún cuando la entidad demandada sea ajena al siniestro “in itinere” que sufrió el trabajador el día 29 de septiembre de 2011 al retornar a su Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA hogar desde otro empleo (CPN Sociedad Anónima), lo cierto es que –contrariamente a lo establecido en la instancia de origen- estamos ante el supuesto contemplado en el art. 208 de la ley de contrato de trabajo.

En supuestos como el presente –esto es que el trabajador se encontraba en relación de dependencia en más de un trabajo- un infortunio o una dolencia puede ser considerada accidente de trabajo o enfermedad profesional y por ende cubierto por la ley de riesgos del trabajo respecto de un empleador (en el caso CPN SA) y ser un accidente o enfermedad inculpable respecto de otro (en autos la obra social demandada).

Sentado ello, advierto que si bien el trabajador (dos meses después del distracto, el 9 de febrero de 2012) intimó a su ex empleador a fin de que abonara los salarios correspondientes al período que va desde el día 30 de octubre de 2011 hasta el día 12 de noviembre de 2011 en razón de que durante ese período se encontraba...

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