Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Agosto de 2023, expediente CIV 029432/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 29432/2019 “ROJAS, CLAUDIO ALEJANDRO C/

GAUNA, DAMIAN RAMON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

JUZGADO N° 19

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROJAS, CLAUDIO

ALEJANDRO C/ GAUNA, DAMIAN RAMON S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y condenó a D.R.G., por lo que obligó a abonar a C.A.R. la suma de $355.000 con más intereses y costas.

A su vez, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros” en los términos del seguro contratado.

Contra dicho pronunciamiento se alzan el actor, la parte demandada y su compañía de seguros.

Firme el llamamiento de autos, queda de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte actora, que el día 8 de mayo de 2018 siendo aproximadamente las 8:10 horas, circulaba en su bicicleta por el sector derecho de la calle S.M., de la localidad de Grand Bourg,

partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires.

Indica, que cuando ya había realizado prácticamente la totalidad del cruce en su intersección con la calle C., fue embestido por un automóvil Volkswagen Gol dominio EKV-142 conducido por el aquí demandado D.R.G., quien transitaba a gran velocidad.

D., que producto del impacto sufrió lesiones por lo que fue trasladado en una ambulancia del SAME al “Hospital de Trauma y Emergencias Médicas Dr. F.A..

A fs. 44/53 comparece “Paraná S.A. de Seguros” a contestar la citación en garantía. Reconoce la póliza de seguro automotor nº

4959403 contratada por el emplazado respecto del Volkswagen Gol dominio EKV-142 vigente a la fecha del siniestro.

Niega todos y cada uno de los extremos alegados en el escrito inicial y da su versión de los hechos.

Cuenta, que el día señalado por la parte actora el Sr. G. conducía su rodado marca Volkswagen Gol por la calle Batalla de Chacabuco, de la localidad de Grand Bourg, en sentido sureste-

noreste. Que, al arribar a la intersección con la calle C.. J. de S.M. aminoró su marcha a fin de corroborar tener expedito el paso e iniciar el cruce. Que, en dichas circunstancias, en forma imprevisible,

desde su lado izquierdo apareció la bicicleta al mando del actor que lo impactó en su parte lateral delantera izquierda.

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Responsabiliza por la producción del hecho al actuar imprudente y negligente del accionante.

A fs. 58 se presenta el Sr. D.R.G. a contestar demanda en los mismos términos que la compañía de seguros.

II.- La decisión recurrida Para decidir como lo hizo, la sentenciante de grado concluyó -

ameritando la pericia mecánica- que el demandado no logró probar la hipótesis en la que sustentó su defensa, consistente en que el accidente se produjo por culpa del actor, quien imprevistamente se atravesó en su línea de marcha, y colisionó contra su vehículo.

III.-Los recursos La parte actora expresa agravios con fecha 28 de febrero del corriente. Se alza contra los escasos montos otorgados en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico, daño moral y gastos médicos y de movilidad. Critica a su vez, el rechazo de la partida por daño físico rememorando las conclusiones arribadas por el perito médico.

Cuestiona la tasa de interés aplicada, solicitando que se establezca una mayor para todos los rubros desde el momento del accidente hasta el efectivo pago.

El traslado ha sido contestado con fecha 17 de marzo de 2023.

A su turno, el demandado y la citada en garantía impugnan la decisión de endilgarle la responsabilidad a su parte. Sostienen, que el demandante no respetó la prioridad de paso con la que contaba, y que la aparición sorpresiva del biciclo generó que la colisión sea un hecho irresistible. Pretenden, que se revoque la decisión adoptada por la jueza de la anterior instancia y en su virtud, se rechace el reclamo de efectuado en la demanda.

Luego de ello, se quejan de que no se hubiese valorado la actitud del actor al no utilizar casco protector, que de haberlo hecho Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

no hubiese sufrido el daño estético reclamado, el que fue tenido en cuenta al momento de indemnizar la partida por daño moral.

Por último, requiere que se morigere la tasa de interés empleada, estableciendo un interés puro del 6% desde la fecha del hecho y hasta el dictado del presente pronunciamiento y, desde allí y hasta el efectivo pago, la tasa activa dispuesta en el fallo recurrido.

IV.- La solución a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

Principiaré por señalar, entonces, que no existe controversia acerca de la existencia del siniestro en las circunstancias de personas,

tiempo y lugar señaladas, aunque las partes discrepan respecto de la mecánica del accidente y de la atribución de responsabilidad.

Sentado lo expuesto, la normativa aplicable al caso que nos ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados por la circulación de vehículos, disponiendo expresamente la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo creado o por actividades riesgosas o peligrosas.

De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1757

del Código Civil y Comercial “toda persona responde por el daño Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva”.

Según el artículo 1722 "El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario"; dentro del cual, corresponde comprender al riesgo, tal como consagra el anotado artículo 1757.

En lo que atañe a las eximentes, la norma alude a la causa ajena, que opera en el ámbito de la causalidad adecuada ya que la ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito exoneran al responsable -también total o parcialmente- del deber de resarcir. Y esa causa ajena puede ser: el hecho (no sólo la culpa) del damnificado (art.1729); el hecho (no sólo la culpa) de un tercero por el que el sindicado como responsable no debe responder (art.1731); y el caso fortuito o fuerza mayor (art.1730) (conf. GALDOS-PICASSO,

en Código Civil y Comercial, to. VIII, R.C., págs.389 y sgtes.).

El artículo 1769 recepta las principales ideas y principios sobre los que existía mayor consenso. Entre las directrices más destacadas y que mantiene plena vigencia en el sistema actual se puede mencionar:

a)se conserva el distingo entre el riesgo (eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño) y el vicio (defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal); b)el fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa; c)

pesan presunciones concurrentes sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes y la neutralización de los Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

riesgos no puede dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en este ámbito; d)el actor debe probar la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende,

en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho y el daño. En palabras de la Corte Federal, al damnificado le “basta con probar el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la...

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