Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 018504/2020

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

L. C

IV. 18504/2020 JUZG. Nº 78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ROJAS CESAR

ARIEL c/ G.S.O. s/ DAÑOS y PERJUICIOS

(ACC. TRÁN. c/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2023, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

I. La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.A.R. contra S.O.G., a quien condenó a abonarle la cantidad total de $717.000, con más los intereses y las costas del juicio.

La condena se hizo extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

Contra dicho pronunciamiento, alzan sus quejas la parte actora y la citada en garantía.

La parte actora se queja del quantum otorgado en concepto de incapacidad psicofísica, gastos de farmacia y traslados, daño moral y respecto de la tasa de interés.

Por su parte, la citada en garantía se queja del cómputo de intereses.

Posteriormente, con fecha 18/5/23, la citada en garantía contesta el traslado conferido respecto de Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

la expresión de agravios de la actora y solicita se haga efectivo el apercibimiento previsto por el art.

266 del CPCC, por considerar que no reúne los requisitos legales.

Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón a la citada en garantía, por cuanto los agravios de la actora satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio.

II. L., es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN,

Fallos

: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225,

276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN,

"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios Fecha de firma: 15/11/2023

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planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte. Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R.,

A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2,

p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó

la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL

35-858-S).

II.1. En orden a las manifestaciones vertidas por la parte actora en materia de intereses, debo ante todo señalar que la expresión de agravios esbozada no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarla como tal, pues no se observa que importe una crítica “concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, como reza e impone el art. 265 del Código Procesal.

Cabe remarcar en este aspecto que “…la expresión de agravios no se sustituye con una mera Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas”

(cfr. CNCiv., Sala “D”, in re “N., M.M.

c/Transportes Metropolitanos General S.M.”, LL

2001-D-214, del 28/9/00).

En igual sentido, las quejas generalizadas emitidas respecto de una sentencia que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la misma, ni rebaten las conclusiones a las que en ella se arribaran,

incumpliendo con la carga que impone el art. 265 del Cód. Procesal, son causas suficientes para tener por desierto el recurso de apelación interpuesto (CNCiv., S.B., in re “S.V. y otro c/LLoveras, R.A., LL-2000-D-871, del 20/3/00).

Recuérdese que es el ataque fundado el que proporciona a la Alzada la medida de su actuación.

Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para el Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del fallo apelado.

Así, corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a-quo, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que conforman la sentencia (Fallos: 324:2745). El mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la Fecha de firma: 15/11/2023

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oposición, no importa expresar agravios (conf.

CNCiv., esta Sala, R.46.715, del 23/5/98, entre otros precedentes).

En el particular, nótese que el recurrente critica lo decidido en materia de intereses haciendo caso omiso de lo analizado en la sentencia a su respecto y en particular a la referencia efectuada al fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las actuaciones caratuladas “G.,

J.O. c/ UGOFE S.A. y otros s/daños y perjuicios”.

En consecuencia, habiéndose limitado la quejosa a formular algunas consideraciones que -por genéricas- pecan de inconsistentes, me limitaré a analizar las quejas vertidas en relación a aquellos ítems respecto de los cuales –en orden al criterio amplio de valoración que debe primar– resulte plausible considerar satisfechos los recaudos exigidos por la legislación procesal, teniéndose por desierto el recurso en relación a los aspectos que no sean objeto de análisis, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 266 del ordenamiento ritual.

Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los cuestionados rubros.

III. RUBROS INDEMNIZATORIOS:

A la luz de las quejas esbozadas, he liminarmente de señalar que se ha sostenido que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente –art. 165 CPCC–, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (S.C. de la Pcia. de Bs.

As., in re “P., M. G. y otros c/Cardozo, M.B. y otros s/Daños y perjuicios”, 11/2/15,

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

LLO AR/JUR/12189/2015), sin que ello importe una actualización dineraria (art. 10 ley 23928, modif.

ley 25561; conf. Z. de G., M.,

"Actuaciones por daños", H., 2004, p.

297/300; C., P.N. y T.R., F.A., "Derecho de las Obligaciones", L.E.P., 1977, t.

1, apart. XVII, p. 233 y ss.; L., J.J.,

"Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, 2ª

ed., Ed. Abeledo-Perrot, 1973, p. 316 y ss., 251;

S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “A., V.E. y otros c/Provincia de Buenos Aires”, 23/3/10,

LLO 70060697).

Es criterio jurisprudencial asentado que en materia de indemnización de daños y perjuicios, las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor (hoy reguladas en el art. 772 del CCyCN), que deben justipreciarse al tiempo del dictado de la sentencia y traducirse en dinero por resultar éste el...

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