Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2018, expediente CNT 016980/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 16.980/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81830 AUTOS: “ROJAS CARLOS GABRIEL C/ ESPASA S.A. S/ DESPIDO ”

(JUZGADO Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Llegan los autos a esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 197/203, contra la sentencia de primera instancia (v. fs. 190/193 vta.), que mereciera réplica de la contraria a fs. 205/210 vta.

  2. El juez de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a la demanda que perseguía el cobro de rubros salariales e indemnizatorios.

    La demandada Espasa S.A. formula agravios porque el juez a quo consideró que la registración de la fecha de ingreso del actor constituyó uno de los incumplimientos graves de la demandada.

    Señala la apelante que el actor sostuvo una fecha de ingreso que no pudo ser acreditada en debida forma y que el sentenciante se basó únicamente en la sola alegación de la parte actora.

    El actor explicó en el escrito de inicio (v. fs. 4/9 vta.) que había ingresado a trabajar para la demandada en una primera etapa desde el 3/12/2012 hasta el 3/1/2013 y que, posteriormente, reingresó el 25/3/2013 (v. fs. 4).

    Por su parte, la demandada sostuvo que el Sr. Rojas comenzó a trabajar el 13/12/2012 hasta que renunció sorpresivamente el 3/1/2013, reiniciando nuevamente la relación laboral el 25/3/2013 (v. fs. 59).

    De lo expuesto, se nota que solamente existiría una mínima diferencia de diez días entre la fecha de ingreso denunciada y la reconocida por la demandada. Por dicha razón, llama poderosamente la atención que el juez a quo iniciara el análisis de la cuestión considerando a la registración de la fecha de ingreso como un grave incumplimiento de la empleadora.

    Por ello, asiste razón a la demandada respecto a la falta de acreditación de la fecha denunciada por el demandante, por lo que corresponde atenerse a la fecha de ingreso registrada por la demandada.

    En consecuencia, corresponde revocar la decisión de grado en este sentido.

    Fecha de firma: 21/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #26783432#209602144#20180621113713822

  3. La parte demandada también cuestiona la decisión de grado que consideró

    acreditadas las horas extras reclamadas y que justificaron la decisión del actor de considerarse en situación de despido indirecto.

    Las argumentaciones defensivas de la recurrente giran, básicamente, respecto a la interpretación de los hechos, la carga de la prueba y la evaluación de los testimonios por el magistrado de grado, por considerar que los testimonios de P. y S. resultan convincentes para demostrar que el accionante desempeñaba bajo la modalidad de trabajo por equipos en guardias rotativas y que existía un sistema biométrico de control horario. De esa forma, entiende la apelante que debe desestimarse el reclamo por horas extras reclamadas y el reclamo indemnizatorio.

    Para resolver la suerte de los agravios, corresponde efectuar una breve reseña de las posturas iniciales de las partes y luego un análisis de la prueba reunida en la causa.

    El demandante expresó al iniciar demanda (v. fs. 4/9 vta.) que la demandada se dedica al a comercialización de automotores nuevos y usados de las marcas, Volkswagen y Audi, y que se desempeñaba como vendedor; explicó que cumplía una jornada laboral para Espasa S.A. “de lunes a lunes” de 9 a 20, con un franco semanal que determinaba la empleadora, y que bajo ese régimen horario trabajaba 21 horas extras semanales que nunca fueron abonadas por la demandada.

    En su contestación de demanda (v. fs. 57/77 vta.), Espasa S.A. desconoció que el actor hubiera trabajado en la jornada y horarios denunciados. Dijo que, por el contrario, que la jornada de trabajo del Sr. Rojas se ajustaba a lo dispuesto por el art. 18, inc. 2º, del C.C.T. Nº 596/10 y que la modalidad utilizada era la de trabajo por equipos, conforme lo...

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